Facundo Biagosch Pre Candidato a Diputado Nacional
 
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Carpeta de Jurisprudencia Administrativa de la Inspección General de Justicia
Por Mag. Facundo Alberto Biagosch
 

I- Introducción al tema- Su importancia:

Dentro de las “fuentes del derecho”, aplicando la clasificación  clásica que efectuaran los primeros estudiosos y  tratadistas del derecho romano y continuaran los países de tradición jurídica romanista como el nuestro, ocupan un destacado lugar dentro de las llamadas “fuentes mediatas” la jurisprudencia y la doctrina.

A ello bien puede sumarse que la jurisprudencia administrativa en un “organismo administrativo con funciones jurisdiccionales” como  lo es la Inspección General de Justicia, adquiere una  singular importancia. La misma está dada en su esencia por dos razones fundamentales: La primera es porque, -tal como dijera el maestro Marienhoff- “El acto administrativo es la  manera en que la administración se manifiesta y por ello, -agrega este autor-, tiene tanta  importancia en  el derecho como la tiene el acto jurídico. (Ver Marienhoff. Miguel en “Tratado de Derecho Administrativo”. Ed Abeledo Perrot. Bs. As. 1990.pag. 60).

En segundo lugar, porque la Inspección General de Justicia es un claro ejemplo de organismo de la administración con funciones jurisdiccionales. Según Fernández Arias C/ Poggio...)  

II-INDICE

1- Introducción al tema: Su importancia.

2- Impugnación de resolución asamblearia ante la Inspección General de Justicia.

3- Resolución 308 del 8 de mayo de 1997 dictada en las actuaciones  caratuladas  “Carmelo Prudente, Carlos Alegre y otros C/Club Atlético Boca Juniors s/denuncia”:

3-1-Comentario preliminar

3-2- Texto completo de la Resolución IGJ Nº 308/97

3-3- Resolución Nº 62, dictada el 23 de julio de 1997 por Ministro de Justicia de la Nación que revocara ilegalmente la Resolución IGJ. Nª 308/97. 

3-4- Expediente Nº 20477/900.028/1053 “Alegre, Carlos Alberto c/ Ministerio de Justicia de la Nación s/ Recurso Contencioso Administrativo”.

4- Texto y Fundamentos del NUEVO PROYECTO DE LEY NACIONAL DE ASOCIACIONES CIVILES-AÑ0 2013 

5- Criterio a seguir ante solicitud de retiro de autorización para funcionar con carácter de persona jurídica, solicitada por un organismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

  1. Comentario Preliminar:

Este acto administrativo de alcance particular, constituye la Resolución  dictada por el  Organismo  en sus 121  años  que mayor repercusión social  ha tenido. Asimismo constituye la pieza jurídica, no sólo más importante por su extensión, sino además por la erudición jurídica con citas de doctrina y  jurisprudencia, y por  ello  la que mayor repercusión ha alcanzado en ámbitos  jurídicos, académicos y  políticos.
También constituye un importante antecedente  por haber sido un caso de  concesión ilegal de un recurso jerárquico, luego revocado por la Cámara Nacional  de Apelaciones en lo Civil, como Tribunal de Segunda Instancia.
Por estas razones principales  ha sido incorporada además en el  “Apéndice Normativo” de  importantes obras jurídicas de la doctrina Argentina Así por ejemplo puede verse en Biagosch Facundo Alberto “Asociaciones Civiles” Ed. Ad. Hoc. Bs. As. 2000; “Asociaciones Civiles. Segunda edición actualizada y ampliada”. Año 2005, “Manual de Procedimientos y Tramitaciones ante la Inspección  General de Justicia” Ed Ad.  Hoc. 2008. y mas recientemente en la obra “El objeto de bien común de las asociaciones civiles”. (Ed. Ad. Hoc. Bs. As.2010)
Pero además de ello en torno a su elaboración, producción  y posterior dictado existieron algunas cuestiones fáctico-jurídicas que ameritan el siguiente comentario: Clara manifestación de la justicia distributiva es la antagónica relación entre el ocultamiento y/o engaño mendaz y  la “verdad histórica objetiva”, y, dentro del marco referido a ella es que corresponde señalar lo acontecido en ese sentido.
Tanto el entonces Inspector General de Justicia, Dr. Raúl Ambrosio, sus Asesores, la entonces Sub- Inspectora General de Justicia, Dra. María Cristina Giúntoli y el   Inspector  dictaminante, Dr. Facundo Alberto Biagosch  si bien estaban al tanto de la repercusión  socio-jurídica que habría de tener la Resolución  que el organismo tomara  por la repercusión y trascendencia social de la entidad denunciada, fundamentalmente, nunca habían presenciado  en un Expediente administrativo en la Inspección General  de Justicia  una maniobra de presión, tráfico de influencias  e irregularidades procesales  como en este  caso.!
Por ello fue que mientras se sustanciaba expediente, los días martes se reunían en el Despacho del Inspector General para debatir, consensuar y unificar  criterios jurídicos  respecto a la resolución del  tema.
También fue por ello que el entonces Presidente del Club Atlético  Boca Juniors y actual Presidente de la Nación Argentina, Ing. Mauricio Macri organizó  un sistemático trabajo de presión e intimidación a las autoridades del Organismo para  indicar y asegurarse una decisión  acorde con sus intereses económicos particulares y el de los inversores del fondo común de inversión que una asamblea de representantes del Club había aprobado irregularmente!
La maniobra ideada y  concretada en ese sentido abarcó a diferentes  actores desde  Funcionarios y Ex Funcionarios de  la IGJ.,  el  Ex Senador Nacional Remo Constanzo hasta llegar hasta el entonces Secretario General de la Presidencia. El Ex Inspector General de Justicia, Dr. Guillermo Ragazzi, devenido por entonces en abogado consultor del Ing. Macri,  otros  conocidos  gestores, abogados  y representes del club solían transitar en aquellos días los pasillos  de los diferentes pisos de San Martín 665 para intentar influenciar al Inspector General de Justicia, Dr. Carlos Raúl Ambrosio  y fundamentalmente al Inspector dictaminante, Dr. Facundo Alberto Biagosch,  para que depusiera  su actitud contraria a la declaración de  irregularidad del acto asambleario  celebrado.
A tal punto  revestía suma importancia lo que habría de dictaminar  el Inspector designado y firmar el Inspector General de Justicia  que se conformó  una maniobra   rayana  con  un verdadero “grupo de presión”. Dentro de la misma corresponde destacar que el entonces Senador Nacional  Remo Costanzo convocó al Dr. Biagosch a su despacho en la CONADEPA, (Comisión Nacional de la Patagonia) no sólo para “sugerirle” que depusiera su enjundioso y erudito Dictamen, sino también para indicarle  lo que debía  hacer el Organismo, para no oponerse a la voluntad del Presidente de Boca Juniors, Ing. Macri. Ante la  negativa del Dr. Biagosch a considerar las advertencias que como amenazas solapadas le manifestara  aquel tristemente recordado Ex Senador Nacional  -(luego procesado en el nefasto caso de las coimas del Senado en el año 2000)-  “…a cambio  de lo que  quisiera, dado que Macri suele ser muy agradecido  con las personas que lo ayudan en su gestión en Boca Juniros!”, Macri debió insistir y reforzar sus intenciones de manera inescrupulosa, acudiendo a otros “actores”. Fue entonces cuando los llamados para dirigir y presionar al Inspector General de Justicia y al Inspector dictaminante,   comenzaron a efectuarse desde altos funcionarios menemistas hasta –incluso- el entonces Secretario General de la Presidencia, -luego procesado  por el delito de enriquecimiento ilícito-  Sr. Alberto  Kohan!
Fue entonces cuando en una reunión celebrada en el Despacho del Inspector General, ingresó su  Secretaria informándole que lo estaba llamando el Secretario General de la Presidencia, Kohan,  de parte del Presidente Menem “para indicarle  los pasos a seguir y darle las directivas del Presidente por el tema Boca Juniors”. Fue entonces cuando visiblemente molesto, el Inspector  General de justicia, Dr. Raúl Ambrosio, volvió  a ingresar a la sala de Reuniones y  le manifestó al Dr.  Biagosch: “…Quédese tranquilo Dr. Biagosch, que ud. tiene todo mi apoyo político para  dictaminar según su criterio y yo me comprometo a firmar  la resolución del organismo que  ud. considere y elabore!
Fue entonces que se dictó la resolución IGJ 308/97 en el Expediente caratulado  “Carmelo Prudente, Carlos Alegre y otros C/Club Atlético Boca Juniors s/denuncia”, transcripta en el Punto III del presente Documento.
Pero fue tan importante e irrefutable jurídicamente esta verdadera pieza jurídica  surgida de la Inspección General de Justicia, que el Estudio Linares Quintana, Badeni & Gagliardo que patrocinaba al Club denunciado debió acudir  a otra irregular maniobra  para poder cobrar los honorarios que como “obligación  de resultado” habían  pactado con Macri, La misma consistió  en la interposición de un -ilegítimo  e ilegal- recurso jerárquico, que, -a sabiendas de su ilicitud- efectuó el Dr. Mariano Gagliardo (Ex Sub Inspector General de Justicia durante la última Dictadura militar) que fue finalmente apelado y  revocado por la Cámara Nacional  de Apelaciones en lo Civil,  tal como se explica en los siguientes puntos. II y III.
Pero el Ing. Macri en un claro acto violatorio de la seguridad jurídica  argentina y de desconocimiento de las Instituciones republicanas de gobierno, desoyó  lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia y, -aprovechando arteramente que el Dr. Biagosch se encontraba en plena recuperación tras haber sufrido  un gravísimo accidente,  volvió a presentar ante la IGJ para su aprobación una nueva asamblea que había ratificado la constitución del fondo común de inversión.
El entonces Inspector General de Justicia, Dr. Mariano  Agustín  Posse, convocó  a su Despacho al Dr. Facundo Biagosch  para recibirlo  una vez reincorporado al organismo con la finalidad de “…hablar del tema Boca”. Fue entonces cuando este Ex Funcionario le confesó que lo habían nombrado nuevamente a cargo del Organismo,   “para resolver el tema Boca, luego de una fuerte maniobra de lobby efectuada por Macri.”. Pero, luego de felicitarlo por la Resolución  dictada, le confesó  también que lamentablemente para él, no podía hacer nada ante la “brillante resolución  Que si bien no podía compartir, no podía tampoco refutar jurídicamente de ninguna manera!   
Como corolario final de lo acontecido en este tema, quedaron  claramente de manifiesto como “verdad histórica objetiva”, el accionar en resguardo de la seguridad jurídica y el bien común por parte de la Inspección General de Justicia y el desprecio por las Instituciones Republicanas de Gobierno y por el Organismo de Fiscalización y Control del Estado Argentino, además de la  sistemática violación  del ordenamiento y seguridad jurídica argentinas del entonces Presidente del Club Atlético Boca Junios y actual Presidente de la  Nación Argentina, Ing. Mauricio Macri!!

 

II- IMPUGNACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
DE UNA DECISION ASAMBLEARIA

Esta resolución dictada por el entonces Inspector General de Justicia- Dr. Carlos Raúl Ambrosio-, en el expediente caratulado:” Carmelo Prudente, Carlos Alberto Alegre y otros c/ Club Atlético Boca Juniors s/ denuncia” que finalizo con la declaración de irregular e ineficaz a los efectos administrativos de lo resuelto por la asamblea extraordinaria de representantes del Club Atlético Boca Juniors, celebrada el 18/10/1996, la que había aprobado el punto 3 de la orden del día, que trato la creación de un fondo común de inversión.
Está muy elaborada y bien fundada (en doctrina y jurisprudencia) resolución de la I.G.J., abordo cuestiones tales como el criterio aplicable al llamado “Interés Legitimo”, marco el criterio en seguir en casos de impugnación en sede administrativa de un acto asambleario de una Asociación Civil, determinando en cierta forma “la justiciabilidad” de un acto del órgano directivo, cuando el mismo es sometido a la decisión asamblearia y esta es impugnada.
Esta resolución de la I.G.J. en un “curioso” y “forzado” procedimiento jurídico, fue apelada mediante recurso jerárquico ante el entonces “flamante” Ministro de Justicia, no obstante está expresamente excluida esa vía recursiva en el art. 36 del decreto 1493/82, reglamentario de la ley 22.315 y, no obstante a establecer dicha ley, una vía recursiva propia, al prever el recurso conocido como “de apelación directa”, en su art. 16 (este recurso a sido históricamente interpuesto en la mayoría absoluta de los casos que se plantean además de ser el aceptado como recurso aplicable por la doctrina argentina en forma unánime.

El ministro de Justicia, luego de la tramitación del correspondiente expediente en sede ministerial, resolvió hacer lugar a lo solicitado en el recurso interpuesto por el Club Atlético Boca Juniors y revocar la resolución de la Inspección General de Justicia.
Luego de ello, quienes se presentaron como denunciantes ante la I.G.J., apelaron ante la Cámara Civil la resolución del Ministerio de Justicia (justamente valiéndose del recurso previsto precisamente en el art. 16 de la ley 22.115, el que “extrañamente” fue dejado de lado por otra vía recursiva improcedente según expresa disposición normativa) por el Club Boca Juniors.
En el expediente 20.477/900.9028/1053, caratulado: “Alegre, Carlos Alberto c/Ministerio de Justicia de la Nación s/ recurso contencioso administrativo”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires  termino reconociendo la licitud y validez jurídica del criterio utilizado en los destacados considerando la resolución del Inspector General de Justicia.
No obstante el “forzado intento” del Club denunciado, el fallo de segunda instancia, del 31/08/1998, declaro la nulidad de la resolución ministerial del 23/07/1997, con costas al Club Atlético Boca Juniors.
Más allá de lo opinable de su fundamentación jurídica, la resolución ministerial que expresamente pretendió desestimar lo fundadamente resuelto por al Inspección General de Justicia, lo único que posibilito fue que quedara como valido e inalterable y – por otro lado- se diera la razón al criterio aplicado y seguido por dicho Organismo. Ello quedó puesto de manifiesto de manera indudable a través del fallo de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires, que- tal como señalamos – declaró  la nulidad de lo resuelto por el Ministro de Justicia, “otorgando”  verdadera validez jurídica a la resolución dictada por la I.G.J.
Dado que en el caso de la resolución de la I.G.J. estamos en presencia de un acto administrativo de alcance particular que ha sido notificado a las partes interesadas, el mismo puede considerarse que ha adquirido eficacia, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativo.
Por otro lado corresponde señalar que el tema ha tomado repercusión pública a través de la prensa  otros medios de difusión.
Considerando ello y el importante antecedente que tanto contribuyó a la aclaración del criterio aplicable en relación a la impugnación en sede administrativa de una decisión asamblearia así como también  sirvió para determinar criterios a seguir en relación a las demás temáticas analizadas en la misma, y destacando – por otro lado- la importancia que implica el fallo de la cámara, para dirimir la discusión planteada sobre la procedencia del recurso jerárquico contra una resolución de la Inspección General de Justicia, nos permitimos agregar en este apéndice, la muy interesante postura del órgano de fiscalización, puesto de manifiesto en la “aclaradora” resolución de la Inspección General de Justicia, la “poco feliz” resolución ministerial y el “importante” fallo de cámara.

 

III- Resolución I.G.J. 308  “Carmelo Prudente, Carlos Alegre y otros C/Club Atlético Boca Juniors s/denuncia”

Buenos Aires, 8 de mayo de 1997

 

VISTO: Los expedientes denuncia 19.164/ 19.183/19.216/19.675, iniciado por los  Sres. Carmelo Saverio Prudente, Estela Juana Iribarren, Martín Benito Noel y Carlos Alberto Alegre contra el Club Atlético boca Juniors, respectivamente; y

 

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones de referencias se inician con la presentación del Sr. Carmelo Saverio Prudente, obrante, a fs. 1/139 del tramite de Denuncia N°. 19.164 efectuada ante la Inspección General de Justicia el día de 23 de octubre de 1996, con el objeto de impugnar la Asamblea General Extraordinaria de representantes del Club Atlético Boca Juniors, celebrada el día 18 de Octubre de 1996 (así mismo a fs. 142, consta presencia de un grupo de asociados del club, adhiriendo a la presentación del Sr. Prudente en cuanto al objeto de la misma).

Que  fundamenta dicha presentación en las distintas cuestiones de hecho y de derecho que plantea. En primer lugar afirma que la asamblea fue convocada, habiendo sido el orden del día fijado a tal efecto “claramente deficiente, habida cuenta que de la simple lectura de los puntos en dos temas trascendentes como el 3 y el 4 no se sabía que era lo que en realidad se estaba proponiendo”.

Que destaca con relación a ellos, que no se acompaño con la convocatoria asamblea, el texto de los proyectos en cuestión, lo cual resultaba su criterio “imprescindible, para poder votar con discernimiento, intención, libertad, es decir en suma, con consentimiento informado”, según agrega.

Que afirma también que en el mismo acto asambleario “se entregaron algunos ejemplares del proyecto del fondo, entre los cuales surgían claramente diferencias”, adjuntando copias de ellos dentro de la documental que acompaña.
Que en cuanto al desarrollo de la asamblea, el denunciante sostiene que se hallaban presente un total de 186 representantes, correspondiendo tal cantidad a 123 representantes por la mayoría y 63 por la minoría.

Que informa además que la Asamblea de Representantes  del Club Atlético Boca Juniors está compuesta por 210 representantes, correspondiendo en su actual composición 140 miembros de la mayoría y 70 a la minoría (cifra máxima a la cual esta puede acceder según el Estatuto del Club).

Que por ser ello así, el denunciante sostiene que: -conforme lo fija el art. 54 del Estatuto se requerían para la aprobación de “una decisión simple” 94 votos afirmativos, es decir la mitad más uno, y para tomar una decisión en lo que hace a una de las cuestiones para las cuales se necesita quórum especial, eran necesarios 140 votos afirmativos.

Que al entender el denunciante (tal como lo hiciera saber a la asamblea los informantes de la minoría previo a  la votación según señala) que la aprobación del punto 3 del orden del día, es decir el fondo de inversión, significaba una modificación del Estatuto Social, por lo que resultaba necesario para dicha aprobación la mayoría calificada de ¾ de los votos presentes, tal como lo prevé el Estatuto de Boca Juniors en su Art.54.

Que agrega a todos ello que con relación al conteo de votos la forma en que se practicó el mismo totalmente anormal, irregular y nulo, por haber hecho votar 3 veces a la mayoría hasta alcanzar el número que supuestamente les debería dar el triunfo”.

Que en la presentación en análisis, el denunciante solicita además que este organismo declare la nulidad de la asamblea, por entender que la misma se halla viciada tanto en sus aspectos formales como de fondo, por lo cual también solicita se decrete la nulidad de todos los actos obrados en su consecuencia, y en especial se suspenda la aprobación del punto 3 del orden del día y oportunamente se decrete su nulidad.

Que corrido el traslado correspondiente, tal como surge de la copia de la cedula obrante a fs. 151, se presenta el Club Atlético Boca Juniors, constituyendo domicilio legal en la calle Viamonte 1519, piso 3 (Estudio Linares Quintana, Badeni & Gagliardo), con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Gagliardo.

Que en el escrito de “Contestan Denuncia”, obrante a fs. 153/169 responden las impugnaciones planteadas, solicitando el rechazo de las mismas y el archivo de las actuaciones.
Que señala que en tal sentido los denunciantes: “Yerran en su planteó y distienden la realidad, confundiendo la forma con el fondo, la sustancia con el accidente y soslayan lo principal con lo accesorio.”

Que agregan a ello que “carecen de un genuino interés jurídico a tutelar, aspecto que es determinante de cualquier pretensión tal como la que invocan”. 

Que citan al respecto, una norma medular que las relaciones asociativas o de convivencia cual es el art. 910 del Código Civil en virtud el cual nadie puede restringir la libertad jurídica, sin haberse constituido un derecho al efecto. Y, asimismo, otro principio liminar que emerge de la fuerza obligatoria de una decisión colegial (arts. 1137 y 1197, Cód. Cit.), según señalan.

Que afirman además que la Inspección General de Justicia, carece de facultades para fiscalizar la justicia de la reforma estatutaria en reunión regularmente convocada, citando a tal efecto la siguiente jurisprudencia: “… la intención de ese órgano o de la justicia están limitados por la actuación regular de la persona jurídica, dentro del ámbito en que se desarrollan las facultades que les competen y no se justifica que el órgano jurisdiccional sustituya a los órganos estatutarios competentes…” (CC San Isidro, Sala I, 30 /8/88).

Que sostienen también que las decisiones que adoptan los órganos asociaciones dentro de la órbita de su competencia son ajenas a la revisión judicial en cuanto a su oportunidad p merito, salvo grosera y burda irracionalidad o abuso de derecho en perjuicio de la minoría disidente. De allí que, según manifiestan, no es conveniente que los jueces de una u otra jurisdicción  judicial o administrativa, tomen o se coloquen en el lugar de los administradores, socios o asociados para decidir acerca si determinado emprendimiento, actividad o negocio- este último en el caso de la sociedades comerciales- es o no favorable, oportuno acertado o meritorio. Que se trata ni más ni menos, agregan, “de lo que comúnmente se denomina cuestiones no judiciales”.

Que acerca de esta regla de no injerencia por parte de los jueces en el ámbito descripto, citan alguna jurisprudencia tales como el fallo de la CNCom., Sala “D” de fecha 22/8/1989, “Pereda, Rafael c/Pampagro S.A. s /sumario” y “Mourin López c/ Editorial Molina S.A. “ de la Sala B.

Que afirma la denuncia, en lo referido “ fondo común de inversión” que, el Club Atlético Boca Juniors – una Asociación Civil de derecho privado- con respecto de los procedimientos de convocatorio y funcionamiento de sus órganos y respecto de la minoría cuyos integrantes han expresado libremente su disenso en el marco de una asamblea de representantes absolutamente regular, adoptado una decisión relativa a un especifico aspecto  de su actividad como club, como medio de lograr su finalidad asociacional.

Que sostiene que la comisión directiva acordó someter a la decisión de la asamblea de representantes, aprobándolo esta por una holgada mayoría, y que ellos no constituyen más que un medio lícito y eficaz tendiente al mejor cumplimiento de los fines de la entidad.

Que someter su consideración ala asamblea de representantes, en legitima aplicación de la norma del art. 51, inc.  i),  in fine  del estatuto. Es decir en palabras del estatuto, la comisión directiva convoca a reunión extraordinaria para tratar el tema del “fondo común de inversión”, por que lo considero necesario al mejor gobierno de la institución y no porque así estuviera taxativamente exigido en el marco contractual de Boca Juniors”.

Que la implementación del Fondo Común de Inversión, traerá aparejado- según sostiene Boca Juniors -, transparencia en las contrataciones de jugadores de futbol profesionales, permitiendo además la eliminación de incontrolables y espurias intermediaciones, a la par que posibilitara al Club a obtener la financiación de dichas adquisiciones mediante la aplicación de los dineros que el Fondo Común colecte a través de la suscripción publica de cuotas partes.

Que así mismo, y aparir de esta afirmación, Boca Juniors sostiene que no se trato de una reforma estatutaria, y si no de una mera decisión administrativa, que por exceso de prudencia la comisión directiva sometió a la asamblea y que la mayoría efectiva lograda de 112 votos fue acto  suficiente para considerar legítimamente aprobada la moción. Bastaba, según  señala – por tratarse de una decisión simple- el voto afirmativo de 94 miembros (o sea la mayoría absoluta de votos presentes del art. 54 2° parr. del estatuto).

Que acerca del voto nominal, tema planteado por los denunciantes, afirma Boca Juniors que el mismo “ la clarifico respectivas posiciones”, destacando las bondades de esta modalidad de voto que “ consiste en el llamamiento nominal a cada uno de los socios o representantes incluidos en la lista de asistencia a fin de que emitan su voto a favor o en contra de una propuesta o bien obteniéndose” , siendo de tal manera y de un modo ordenado la forma en que los representantes emitieron su voto, según afirman.

Que con relación a los cuestionamientos planteados por los denunciantes al fondo común desde el punto vista del interés del club, afirma la denunciada que el mismo se  constituye en un mecanismo eficiente y optimo a través del cual  obtendrá financiación de terceros en la medida de que le club lo requiera y lo necesite para la adquisición de futuras transferencias de jugadores de futbol profesional es menores de 25 años. Contra esa financiación del club debe ceder al “fondo financiaste”, los derechos económicos eventuales que una futura transferencia de dicho jugador genere, a cuyo fin y a solo titulo de depósito y custodia, el respectivo contrato y los instrumentos de garantía que el Club tercero adquirente otorgue, deben entregarse materialmente al banco depositario. El fondo a su ves, se financia mediante la colocación de las cuotas partes en bolsa y entre el publico inversor interesado, sea o no socios de Boca Juniors.

Que señala además que: “el jugador no es del fondo”, si no lo son en realidad los derechos económicos eventuales que resultan de la venta de futbolistas, para lo cual se requiere la previa presentación o decisión unilateral y a su árbitro de Boca Juniors.

Que siendo ellos así, sostiene que no es posible afirmar – tal como lo hacen los denunciantes- que en manejo de la política del Club en tal sentido queda cedida a favor de terceros.

Que la entidad, por otra parte, destaca que el comité asesor de inversiones esta integrado por 14 miembros dentro de los cuales 4 de la clase “A “son designados por Boca Juniors, y el mismo adopta sus decisiones por unanimidad (salvo caso de liquidación del fondo que requiere el 80% de votos) , lo que asegura al Club que no se adoptara determinaciones arbitrarias o en su prejuicio.
Que en cuanto alo manifestado por lo denunciante lo que hace a la relación Club – Jugador, Boca Juniors señala que la misma no es interferida ni alterada por ninguna de las disposiciones o clausural de los diferentes instrumentos en análisis.

Que en relación al art. 47, inc. e) del estatuto señala que ni el comité asesor del contrato de administración, ni la sociedad gerente del fondo común de inversión, ni la sociedad depositaria banco de valores S.A. realizan transferencias de deportistas profesionales y/o contratación de técnicos de cualquier deporte por lo cual mal podría considerarse incurso en la prohibición  bajo análisis de cualquiera de los miembros integrantes de su cuerpo accionario, directores, de fiscalización , señalando entonces que no existe ningún miembro de ningún órgano de Boca Juniors  que, revistando en el comité o el directorio de la sociedad “ La Xeneize S. A.” se encuentre alcanzado por la anotada incompatibilidad.

Que con fecha 25 de octubre de 1996, se presenta directora Dra. Estela Juana Iribarren, a fs. 1/90 del tramite de denuncia 19.183, impugnando la Asamblea General Extraordinaria celebrada por los representantes del Club Atlético Boca Juniors el día 18 de octubre de 1996, solicitando además que este organismo decreta la nulidad de la convocatoria, del punto 3 del orden del  día y, en consecuencia,  de todos los actos que con motivo de las resoluciones tomadas en dicha asamblea pudieran haberse concretado, como así también que se suspenda la aprobación del punto 3 del orden del día de la convocatoria a la citada asamblea.

Que corresponde señalar que a fs. 90 vta. De dicha actuación se dispone que se agregue expíe. De estatuto del Club Atlético Bica Juniors y la tramitación conjunta de esta actuación con las hasta entonces en tramite, como así también recalaturización como denuncia “Estela Iribarren C/ Club Atlético Boca Juniors S/ denunciante” de la presentación efectuada.

Que por no dar cumplimiento tal presentación, requisitos establecidos a tal efecto por la res. (G) I.G.J 17/91, fue notificada dicha circunstancia a la denunciante en el domicilio legal constituido, tal como surge de la copia de la cedula obrante a fs. 94.

Que con fecha 20 de noviembre de 1996, la Dra. Iribarren efectúa una nueva presentación dando cumplimiento en tal sentido con lo dispuesto por la  res. (G)  I.G.J. 17/91 (tal como surge de lo dictaminado a fs. 111).

Que con fecha 6 de diciembre de 1996 el Club Atlético Boca Juniors, contesta el traslado de esta denuncia tal como surge fs. 114/130 y copia obrante a fs.131/147 de la referida actuación.,

Que con fecha 30 octubre 1996 se presenta los Sres. Martín Benito Noel, Pablo Abbatangelo, Agustín Quartino, Marco Luzero y Abel Andreoli en su condición de asociados del Club Atlético Boca Juniors formulando denuncia ante este organismo, invocando a tal efecto un interés legitimo en los términos del art. 10, inc. f) de la ley 22.315.

Que en el carácter invocado y de conformidad con lo dispuesto por el art. 6°, inc. f) de la ley 22.315, impugnan y denuncian por irregular e ineficaz la resolución aprobada por la Asamblea General extraordinaria de representantes del Club Atlético Boca Juniors celebrada el 18 de octubre de 1996, que aprobara el punto 3 del  orden del día: “fondo común de inversión”, toda ves que – según expresan – ellos significo un acto contrario a la ley y a los estatutos.

Que dicha presentación, obrante a fs. 1/29 del trámite de denuncia 19.216 fue además suscripta por un grupo de asociados, cuyas categorías y números se consignan en el escrito obrante sf.14.

Que a fs. 64/80 el Club Atlético Boca Juniors presenta en tiempo y forma a la contestación a las impugnidades, según consta en la referida actuación.

Que con fecha 27 de diciembre de 1996 el Sr. Carlos Alberto Alegre, se presenta ante la Inspección General de Justicia a efectos de solicitar que se declare ineficaz la aprobación del punto 3 del orden del día “fondo común de inversión, de la asamblea del 18 de octubre de 1996, debido a las graves irregularidades cometidas en la convocación y en la votación del punto, por entender el denunciante “dicho punto vulnera el estatuto vigente del Club Atlético Boca Juniors”.

Que corrido traslado correspondiente de la denuncia incoada, Boca Juniors contesta en tiempo y forma la misma, según surge de la presentación obrante a fs. 88/107 de la actuación 19.675.

Que con fecha 2 de diciembre de 1996 en la actuación N° 19.216, “Martín Benito Noel c/ Club Atlético Boca Juniors s/ denuncia” , dictamino el departamento asociaciones civiles y fundaciones de este organismo, sobre la procedencia de la totalidad de la prueba ofrecida, ordenándosela producción de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 12 de la res. (G) de la I.G.J 17/91 y anexo correspondiente: “normas de procedimientos para las denuncias ante  la I.G.J.”.

Que tal como surge del indicado dictamen, obrante a fs. 99/101, se ordeno el libramiento de los correspondientes oficios en relación a la prueba informativa ofrecida por los denunciantes y por Boca Juniors.

Que así mismo, que relaciona la prueba testimonial ofrecida, se ordeno citar a los testigos ofrecidos ( citaciones que se efectuaron conforme lo establecido por el art. 433 del código procesal civil y comercial de la Nación de aplicación supletoria) , a efectos de prestar declaración testimonial fijándose la fecha de audiencia en cada caso, de acuerdo a lo establecido por el art. 431 de dicho código, tal como surge de las copias de las cedulas de notificación y cartas documentos oportunamente diligenciadas. (Ver fs. 103/111, 115/127.)

Que de los testigos ofrecidos boca juniors, prestaron declaración testimonial las siguientes personas: Norberto Dante Alejandro Mathys, Argentino, domiciliado en la calle San Martin 310, 8° piso de Capital Federal; Alejandro Enrique Bodoya, Argentino, domicilio Av. Callao 1355 de Capital Federal; Miguel Enrique Macchi, Argentino domicilio Av. Angel Gallardo 501, 2° piso de Capital Federal; Miguel Angel Gesualdo, Argentino, domicilio en la Av. Regimientos de Patricios 351, piso 1°,  dpto.” g” de Capital Federal; Pedro Alfredo Dufou, Argentino, domicilio en la calle Mendoza 2471 de la Localidad de San Justo, Pcia de Buenos Aires; Victor Hugo Cirilli, Argentino , domicilio en la calle Almte Brwn 720, piso 7°., dto. “A” de Capital Federal; Jorge Alberto LLernovoy, Argentino, domicilio en la calle Apolinario Figueroa 1390, piso 2° dto “A” de esta Ciudad y Carlos María Desimone, Argentino domicilio en la Calle Cerrito 1070 piso 4, dto. “76” de Capital  Federal.

Que cabe destacar q las audiencias indicadas, se desarrollaron con absoluta normalidad, cumpliéndose con lo fijado por el art. 440 (juramento o promesa del decir verdad), respetándose el interrogatorio preliminar  del art. 441, es decir las llamadas “ generales de la ley”, destacándose que en cuanto a la “ forma del examen” prevista en el art. 442, respetaron los interrogatorios propuestos por los letrados del Club Atlético Boca Juniors en cada caso ( previa acreditación de sus respectivos poderes).

Que se destaca además que algunos interrogatorios fueron ampliados con relaciones al pliego acompañado y que los denuncian tres Dres. Martín Beniro Noel y Dr. Abel José Andreoli – actuando por derecho propio- participaron respectivamente de dichas audiencias, formulando incluso “a viva vos” las preguntas que consideraron conducentes y procedentes.

Que es decir se respetaron todas las prescripciones normativas fijadas por el Capitulo V, sección 5 del código procesal civil y comercial de la nación aplicables, tal cual como surge de las actas (suscriptas en todos los casos por cada testigo, por su letrado patrocinante y por los denunciantes presentes)  obrantes a fs. 130/152 de estas actuaciones.

Que con relación al aprueba informativa ofrecida por el Club Atlético Boca Juniors, fueron oportunamente diligenciados de siguientes oficinas: a la bolsa de comercio de Buenos aires y a la Comisión Nacional de Valores (diligenciados por el Dr. Mariano Gallardo con fecha 12 de diciembre de 1996 tal como fue oportunamente acreditado) habiendo contestado la bolsa de comercio de Buenos Aires el día 19 de diciembre de 1996.

Que con fecha 30 de diciembre de 1996, se presenta Boca Juniors alegando hecho nuevo y ofreciendo prueba, consistiéndola misma en la acreditación de la aprobación por parte de la comisión nacional de valores del “fondo Boca Juniors fondo Común cerrado”, según surge de la copia de la resolución  11.553 a tal efecto dictado por dicha entidad y una fotocopia de la pagina 2, sección segunda del diario la Nación de fecha 7 de diciembre 1996.

Que en lo referido a la resolución 11.553 de la Comisión Nacional de Valores, fechada en Buenos Aires a los 5 días del mes de diciembre de 1996 , su articulo. 2° dispuso las aprobación del texto del reglamento de gestión de fondo Boca Junior fondo común cerrado, y del prospecto correspondiente, condicionando tal aprobación, a que se incorporara la descripción de las calificaciones de riesgo otorgadas, a que fueran efectuadas todas las modificaciones que surgían del expediente y a se acreditaran la conformidad de la Asociación de futbol Argentino para registrar las correspondientes sesiones.

Que atento a ellos, el Dpto. Asociaciones Civiles  Y Fundaciones entendió procedente librar un nuevo oficio a la Comisión Nacional de Valores para que informasen ante la Inspección General de Justicia si con relación al art. 2° de la resolución 11.553 antes indicada, se había dado cumplimiento con las condiciones allí fijadas para proceder a las referencias aprobaciones.

Que con fecha 12 de marzo de 1997, se presenta la Comisión Nacional de Valores, informando que con fecha 7 de marzo de 1997  se a presentado – ante dicho organismo-, “la totalidad de la documentación referida a la aprobación del citado Fondo”( Fondo Boca Juniors Fondo Común de Inversión) , haciendo presencia además que, “ una ves cumplidos los condicionamientos documentales, el organismo no genera ninguna otra resolución respecto”.

Que con fecha 26 de marzo del 1997, quien suscribe remitió un oficio reiterado a la Comisión Nacional de Valores,  solicitándose información a la Inspección General  de Justicia si la presentación de la totalidad de la documentación efectuada en fecha 7 de marzo de 1997, tal como consta en el punto a)  de la nota S.C.: C.N.V. n°862/ 97SAL, implico haberse dado cumplimiento con las condiciones previstas en el art. 2° de la resolución 11.553 dictada por la C.N.V., solicitando además al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Valores, la remisión de una copia de la conformidad de la Asociación de Futbol Argentino para registrar las correspondientes sesiones ( art. 2°  in fine  de la resolución 11.553).

Que con fecha 26 de marzo de 1997 se remitió además, un oficio al Sr. Presidente de la Asociación del Futbol Argentino a fin de solicitarle informar si dicha entidad hizo saber a la Comisión Nacional de Valores o cualquier otra entidad que presta conformidad para registrar la correspondiente sesión vinculada con el “Fondo Boca Juniors Fondo Común de Inversión Cerrado”.

Que con fecha 1 de abril de 1997 la Asociación de Futbol Argentino informa a este organismo que dicha Asociación no curso comunicación alguna a la Comisión Nacional e Valores o a cualquier otra entidad, relaciona con el “Fondo Boca Juniors Fondo Comuna de Inversión Cerrado”.

Que dicha contestación de oficio la  A.F.A  informa además que con fecha 6 de marzo de 1997 remitió un anota al Club Atlético Boca Juniors haciéndole saber que sobre lo señalado – Fondo Común de Inversión- no merece hacerse observación alguna “ siempre y cuando el Club Atlético Boca Juniors cumpla con las normas estatutarias y reglamentos vigentes en la Asociación de Futbol Argentino, a la que debe agregarse, claro esta, las de la propia Federation Internacionale de Futbol Assoiation ( F.I.F.A), de cuya normas no podemos apartarnos” , según refieren.

Que con fecha 16 de abril de 1997, se presenta la comisión Nacional de Valores, respondiendo el oficio ampliatorio antes indicado, formando que con la presentación efectuada por el banco de Valores que lleva el 4905, de fecha 7 de Marzo 997, se ha dado cumplimiento con las condiciones previstas en el art.2° de la resolución 11.553 del 5 de diciembre de 1996 que se reitera lo antes informado en el sentido de que una ves cumplidos los condicionamientos documentales el organismo- C.N.V- no genera ninguna otra resolución al respecto, adjuntando además , la copia de la nota remitida por la Asociación de Futbol Argentino al Club Atlético Boca juniors el día 6 de marzo de 1997 en la que aquella entidad hace saber al Dr. Presidente del Club Boca Juniors que no merece efectuarse observación alguna , siempre y cuando el Club Boca Juniors cumpla con las normas estatutarias y reglamentos vigentes de la A.F.A

Que con fecha 17 de abril de 1997- por considerarlo de necesidad e interés para la resolución de estas actuaciones - , quien suscribe remitió un nuevo oficio al Sr. Presidente de la Asociación de Futbol Argentino a efectos de ampliar la contestación del 1 de abril de 1997 a efectos de precisar a que normas concretas estatutarias y reglamentos vigentes en la Asociación de Futbol Argentino y de la Federación International de Futbol Asociación debe cumplir el Club Atlético Boca Juniors para que la Asociación no le formule observación alguna, solicitándole además remitir copia de los textos correspondientes a dichas normas.

Que con fecha 22 abril de 1997, se presenta ante este organismo la contestación de dicho oficio, suscripto por presidente de la Asociación de Futbol Argentino, Sr. Julio Grondona en el que informaba que “no existe normas estatutarias y reglamentos vigentes en la A.F.A y de la F.I.F.A  que pueda llegar a cumplimentar el club Boca Juniors, que permitan a la A.F.A acceder a su necesidades respecto del  Fondo en cuestión”.

Que informa además que de ninguno de los textos reglamentarios mencionados que se adjuntan, se desprende que pueda existir el vínculo del Club con terceros, respecto de la pertenencia de un jugador.

Que para mayor precisión transcribe los textos de los arts. 241,242 y 249 del reglamento General de la A.F.A, del art. 34 del estatuto de la A.F.A., del art. 54 del estatuto de la F.I.F.A  y del art. 6°, AP. 1° del reglamento relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de futbol.

Que lo referido a la prueba de informes ofrecidas por los denunciantes, se diligenciaron sendos oficios a la Asociación el Futbol Argentino, y al Club Atlético boca Juniors los días 10 y 12 de diciembre de 1996 respectivamente. Con fecha 24 de enero de 1997 contesta la Asociación del futbol argentino, haciendo lo propio el Club Atlético Boca Juniors en la misma fecha.

Que a fs. 148 de la actuación n° 19.183, “Estela Juana Iribarren c/ Club Atlético Boca Juniors s/ denuncia” se ordena la producción de la prueba ofrecida disponiéndose la citación de los testigos ofrecidos por la Dra. Estela Juana Iribarren: Sres. Pedro Santiago Orgambide, Clemente Airton Peralta, Juan Pintos y Jorge Edgardo Paliari  a fin de prestar declaración testimonial en la audiencia a tal efecto fijada para el día 30 de diciembre de 1996 a las 11.00 hs. En el departamento. Asociación Civil y Fundaciones de la Inspección General de Justicia. ( Afs. 150/ 155 constan las respectivas células de notificación oportunamente diligenciadas.)

Que en cuanto a la prueba informativa ofrecida por la Dra. Iribarren, se ordeno la producción de la misma, como así también la presentación por parte de Boca Juniors, de la copia del Acta de Asamblea en los términos previstos por la Res. (G) I.G.J 6/80.

Que a fs. 190 /202 la entidad, dio cumplimiento con dicha presentación, acompañando la versión taquigráfica del Acta de Asamblea celebrada el dia 18 de octubre de 1996e informando además – tal como se requiriera – “ que la Dra. Estela Juana Iribarren es representante ante la Asamblea de Representantes del Club, siendo asociada a dicha institución bajo el numero 10.528”.

Que con fecha 30 de diciembre de 1996 comparecieron dos de los testigos citados. En primer termino presto declaración testimonial el Sr. Jorge Edgardo Paleari, argentino, domiciliado en al Av: Independencia 2135, piso 1° Dpto. “D”  de esta Ciudad a tenor de un pliego acompañado a tal efecto por la Dra. Iribarren, que obra a fs. 158 de las correspondientes actuaciones. En segundo termino presto declaración testimonial el sr. Clemente Peralta, argentino, domiciliado en la calle San José 1943 P.B. dpto. A de esta Ciudad, a tenor del mismo pliego acompañado.

Que dicha audiencia se llevo a cabo con absoluta normalidad, respetándose lo establecido por los arts. 440 y ss. Del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con la presencia además de las denunciante, de su letrado patrocinante y del letrado apoderado de Boca Juniors, tal como surge de las respectivas actas, obrantes a fs.159/162 de las correspondientes actuaciones.

Que en dicho acto, corresponde señalar, la Dra., iribarren informo ante el Dpto. Asociaciones Civiles y Fundaciones, que dos de los testigos ofrecidos y correctamente citados, Sres. Pedro orgambide y Juan Pintos se encontraban imposibilitados de comparecer, solicitando por tal motivo una nueva audiencia.
Que atento a ello, con fecha 2 de enero de 1997 se resolvió fijar nueva audiencia a celebrarse el día 12 de febrero de 1997, circunstancia esta oportunamente notificada a los testigos, a la denunciante y a los apoderados del Club Boca Juniors.

Que a fs. 166/179 Boca juniors acompaña como “ Alego Hecho Nuevo Ofrezco Prueba”, la copia de la resolución de la Comisión Nacional de Valores 11.553 de fecha 5 de diciembre de 1996 y copia de la pagina 2. Sección segunda del Diario La Nación,  Alos que ya hemos hecho referencia.

Que fs. 181/185 la Dra. Iribarren efectúa una presentación en estas actuaciones, solicitando que se decrete la nulidad de las audiencias que oportunamente fueran celebradas con motivo de las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por Boca Juniors en la actuación n° 19.216 “Martín Benito Noel c/ Club Atlético Boca Juniors s/ denuncia2 a las que ya hemos hecho referencia.

Que fundamenta dicha pretensión por no haber sido ella notificada, entendiendo la presentante que dicha omisión implica una violación de su legitimo derecho de defensa en juicio, al no poder controlar las declaraciones testimoniales tal como prescribe el art. 442 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

Que por “razones de fuerza mayor” la audiencia fijada para el dia 12 de febrero de 1997 no pudo celebrarse, motivo por el cual – tras la notificación correspondiente- se celebro el dia 26 de febrero de 1997.

Que en dicha  oportunidad comparecieron el Sr. Juan Fidel Pedro pintos, argentino, domiciliado en la calle Aranguran 4567 de esta ciudad y el Dr. Pedro Santiago Amercio Orgambide, Argentino domiciliado en la calle piedras 1467, piso 6°, dpto , “D” de esta ciudad, quienes prestaron declaración testimonial a tenor del pliego de preguntas acompañado por la Dra. Iribarren. En dicha audiencia se siguieron los lineamientos fijados a tal efecto por el Código Procesal Civil Comercial de la Nación, con la presencia de la denunciante, del letrado apoderado de Boca Juniors, circunstancia que surge claramente de las actas labradas, obrantes a fs 212/215 de las correspondientes actuaciones)

Que previo al tratamiento del fondo de la cuestión procede analizar el cuestionamiento de la denunciante Iribarren con Respecto  a las audiencias testimóniales ordenadas en las actuaciones 19.216., “Martín Benito Noel c/Club Atlético Boca Juniors s/ denuncia”.
Que entiendo que de acuerdo el orden cronológico e las distintas presentaciones, providencias y tramites cumplidos; y que de acuerdo a lo fijado por la res. (G) I.G.J 17/91 y aun por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las actuaciones en análisis no solo no se ha violado el derecho de defensa en juicio al decir de la presentante, sino que, muy por lo contrario han sido respetadas y cumplidas todas y cada una de las disposiciones aplicaciones  de aplicación para este tipo de denuncias , garantizándose de tal forma el llamado “ derecho de defensa en juicio”.

 
Que la celebración de las audiencias, que no fueron notificada a la Dra. Iribarren, fueron fijadas en un dictamen obrante a fs. 99/101 de las actuaciones 19.216 de fecha 2 de diciembre de 1996, mientras que la contestación de la denuncia incoada por la Dra. Iribarren, fue presentada en tiempo y forma por el Club Atlético Boca Juniors, el día 6 de diciembre de 1996 ante este organismo. Es decir con posterioridad (corresponde señalar que si bien la Dra. Iribarren presento su denuncia ante la Inspección general de Justicia el día 25 de octubre de 1996, la misma no cumplimento originariamente con todos los requisitos que fija para dichos tramites, la res.  (G) I.G.J 17/91 y Anexo Correspondiente).

Que así las cosas mal puede entenderse que debió ser notificada la Dra., Iribarren cuando el momento de ordenarse la producción de la prueba en la denuncia presentada por el Dr. Martín Benito Noel, no se había contestado (dado que a esa fecha no había vencido aun el plazo)  la denuncia por ella incoada en una actuación distinta (que no se encontraba acumulada a dicha fecha) QUE, - según señaláramos- fue contestada en tiempo y forma por el Club Atlético Boca Juniors.

Que menos aun puede interpretarse que se violo el derecho de defensa en juicio de la Dra. Iribarren, no solo por lo hasta aquí señalado, sino por que además las audiencias que pretende impugnar fueron celebradas con absoluto respeto no solamente del Art. 442 “forma de Examen” del código Procesal Civil  y Comercial de la Nación, sino de todas las disposiciones aplicables, establecidas en la Sección 5 ta  de su Capitulo V.

Que esta afirmación surge de las actas labradas en cada una de dichas audiencias, las que demuestran- entre otras cosas- que los testigos dieron cumplimiento con lo fijado en el Art. 440 que se dio cumplimiento con el “interrogatorio preliminar” del Art. 441, que en lo referido a la “Forma de Examen”  del art. 442 los testigos fueron libremente interrogados, respetándose la sustancia de los interrogatorios propuestos, que la parte contraria (en el caso: el Dr. Martin Benito Noel  y el Dr. Abel José Andreoli ambos abogados actuando por su propio derecho) en las distintas audiencias solicitaron que se formularan preguntas e incluso formularon “ a viva voz” preguntas a los testigos ofrecidos.

Que surge a las claras de lo señalado que, todas las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por Boca Juniors fueron correctamente controladas por los denunciantes. (Como así también aconteció en todas las declaraciones testimoniales prestadas ante la Inspección General de justicia en las actuaciones referenciadas.)

Que con carácter previo a expedirme sobre razones de hecho y e derecho manifestadas por los denunciantes y por el Club Atlético Boca Juniors, corresponde dejar sentadas ciertas consideraciones referidas a las atribuciones y facultades de este organismo en lo que respecta a la tramitación de denuncias ante el incoadas y su posterior resolución.

Que ello resulta indispensable dado que, en las denuncias presentadas por el Sr, Carmelo Severio Prudente y por la Dra. Estela Juana Iribarren, solicitan ante este organismo de control el dictado de medidas que excede el limite de su competencia, según nos referimos.

Que estas apreciaciones le serán – por cierto- también aplicables a todas las denuncias referenciadas, las cuales- no obstante las diferencias en cuanto a la formulación de la pretensión- guardan identidad objetiva entre si (cual seria la impugnación de la asamblea celebrada el día 18 de octubre de 1996) motivo por el cual, conforme a lo establecido a la res. (G) I.G.J 17/91 y anexo correspondiente “Normas de Procedimientos para las Denuncias  ante la Inspección General de Justicia” en su Art. 5° , se ha dispuesto oportunamente la “ unificación de la misma “

Que en la Inspección General de Justicia, conforme lo establece la ley 22.315 en su art. 3°, “ … tiene a su a cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las Sociedades por acciones excepto la de las  sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asientos o cualquier otra especie de representación permanente de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones”

Que así mismo tal cual como lo que establece art. 6°  de dicha ley “Funcione de fiscalización, Facultades “en su Inc. c), la Inspección General de Justicia está facultada para recibir y sustanciar denuncia de los interesados que promuevan el ejercicio de funciones de fiscalización. Por su parte el Inc. f) fija la facultad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a  su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.

Que en cuanto a las facultades del organismo en relación a las asociaciones civiles y fundaciones, el Art. 10, Inc. f) de la misma ley, asigna al organismo la función de considerar investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo.

Que por lo tanto la consideración, tramitación y posterior resolución de estas actuaciones están predeterminadas por la funciones y facultades que , como hemos señalado surgen de la ley 22.315 y decreto 1493/82 que, en su Art., 24 señala: “ La declaración de irregularidad o de ineficacia a los efectos administrativos de los actos sometidos a la fiscalización de la Inspección General de Justicia cuando sean contrarios a la ley, a los estatutos, contrarios a los reglamentos sin prejuicios de las sanciones previstas en las leyes 19.550 y 22.315 en su caso, facultara a solicitar al juez del domicilio de la  sociedad la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales, la intervención de la sociedad o su disolución y liquidación. En el caso de asociaciones civiles y fundaciones la solicitud se interpondrá ante el Ministerio de Justicia”.

Que esta aclaración previa resulta a mi juicio necesaria y conducente dado que, en los escritos de denuncia presentados por el Sr. Prudente y por la Dra. Iribarren ya mencionado, solicitan la declaración “nulidad” de la asamblea celebrada el 18 de octubre de 1996, la  de todos los actos obrados en su consecuencia como así también solicita “se decrete la nulidad del punto 3° del orden del día de la Asamblea citada por la razones de hecho y de derecho que exponen las respectivas presentaciones aludidas.

Que así las cosas, no procede la declaración de nulidad por parte de este organismo tal como pretenden estos denunciantes, a lo que agrego que la facultad de declarar la nulidad de los actos jurídicos en nuestro ordenamiento positivo es – en principio- competencia de la llamada “Jurisdicción judicial”

Que referido a este tema a señalado Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, t.Y, -Teoría General- 2 da Ed. Actualizada, Aveledo- Perrot, Buenos Aires, pp. 85 y ss.) “que la actividad “jurisdiccional” de la administración, según la Corte Suprema de Justicia, se caracteriza porque en ella los funcionarios u órganos administrativos obran como jueces todo ello sin prejuicio de la diferencia que existe entre la actividad jurisdiccional de los jueces, de la actividad jurisdiccional de la Administración”

Que además señala el autor “que la Corte suprema de Justicia de la Nación admitió la actuación de cuerpo administrativo con facultades jurisdiccionales, pero lo hizo luego de establecer, con particular énfasis que la valides de los procedimientos de dichos órganos hallábase supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejen expedita la instancia judicial posterior, soslayándose así  la objeción que pudiere surgir del Art. 95 de la constitución Nacional. Dando como jurídicamente aceptable la tesis de la corte suprema de Justicia de la Nación, va de suyo- continua refiriendo al autor- que el medio idóneo para obtener que en la resolución del órgano jurisdiccional” “Administrativo” sea revisada por el respectivo órgano “judicial, es el recurso de apelación” 

Que el Código Civil Argentino en su Libro II. Sección. II “Nulidades de los actos Jurídicos”, art. 1037 señala que: “los jueces no deben declarar otras nulidades de los actos jurídicos que en las que este Código se establecen”

Que se destacan en relación a ello que dos corrientes principales que se han perfilado al dar el concepto de nulidad. La mayoritaria considera que tiene naturaleza de sanción legal, con la cual pierde el acto los propios efectos. En tal sentido, la ha definido Borda, como la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una originaria, es decir existente en el momento de su celebración” (Borda: Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, n° 1234).

Que conforme a este Art., se entiende entonces que – en principio – dicha atribución es propia del ejercicio del la jurisdicción judicial, con excepción de aquellos casos en que legalmente se confieran facultades 2 “jurisdiccionales” a un órgano administrativo en tal sentido. Pero aun en tales casos- como bien señala Marienhoff – debe dejarse siempre expedita la instancia judicial posterior, en resguardo del establecido del Art. 95 de la Constitución Nacional.

Que siendo entonces, la Inspección General de Justicia un órgano “ desconcentrado de la Administración central, solo ejerce las funciones asignadas en su legislación pertinente la que, tal como señaláramos precedentemente, no prevé la facultad de declarar nulidades, si no la de “declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos de los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos”, quedando desde luego establecido la vía de apelación en la misma ley, para tales casos de declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos.

Que atento a los afirmado por Boca Juniors por lo cual los denunciantes “carecen de un genuino interés jurídico a tutelar, aspecto que es determínate de cualquier pretensión tal como la que invocan “y destacándole que la ley 22.315 en su art. 10, Inc. f) señala que es la facultad de la Inspección General de Justicia la de “considerar, investigar y resolver la denuncia de los asociados de terceros con interés legítimo “ , corresponden referirnos brevemente a ello.

Que una importante interpretación tendiente a establecer la temática del llamado  (interés legítimo, señala que: “el mismo con ser una categoría capaz de satisfacer de un modo mediato los intereses individuales o sociales de carácter substancial, no deja de ser un verdadero poder jurídico que permite exigir la garantía de legalidad instrumental en sede administrativa y que tiene adosado un poder de impugnación o reacción, tanto en sede administrativa como en la judicial”. (Ver Cassagne, Juan C.: Derecho Administrativo, II, Aveledo- Perrot, Buenos Aires 1982, p. 128.) 

Que así las cosas, y tal como consta en las presentes actuaciones, asiste a los denunciantes interés legítimo, entre otras razones por revestir la calidad de socios, por haber participado además del acto asambleario en cuestión y porque la decisión por ella determinada – en tanto y cuanto se considera a la Asamblea en órgano de gobierno- se traduce en la voluntad del sujeto de derecho asociación civil.( Siempre que la misma sea convocada celebrada y que sus decisiones sean conforme a la ley a los estatutos y a los reglamentos.)

Que el texto del mencionado Art. 10 inc. f) de la ley 22.315 es claro y taxativo, que no admite interpretación en contrario por su literalidad, otorgando a los asociados de las asociaciones civiles legitimación activa para denunciar Ante la Inspección General de Justicia en cuanto a irregularidades.

Que en cuanto a la temática referida a la llamadas cuestiones no judiciales, que el Club Atlético Boca Juniors trae a colación, corresponde señalar que la misma ha suscitado interpretaciones doctrinarias enfrentadas (véase entre  otras la del Dr. Ricardo Nissen en “Impugnación de Aumento de Capital Social”, LL 1995- A, 1094 o bien la del Dr. Rafael M. Manovil en “impugnación de Resoluciones asamblearias violatorias de normas de orden publico y de normas imperativas. Una imprescindible distinción”, Ponencia al V Congreso Nacional de Derecho Societario y de la Empresa, t. II, pp. 305/317) y amerita una breve consideración por nuestra parte.

Que tal como ha señalado recientemente Nissen ( véase: “ Aumento del Capital Social y orden publico comprometido”, apropósito del fallo “ Abrecht, Pablo A. y otro contra Casique Campi S.A”, publicado en LL, de fecha 25/2/1997 existió una tendencia jurisprudencial iniciada por la sala “ D” de la Cámara Nacional e Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en el precedente” Pereda C/Campagro” del 22 de agosto de 1989 ( citado por Boca Juniors ), según la cual, y dejando a salvo supuesto excepcionales de arbitrariedad manifiesta o irracionalidad dañosa, las decisiones asamblearias que resuelven aumentar el capital de la compañía , quedan fuera de la revisión del poder judicial de la nación”.

Que agrega dicho autor que, “…fue precisamente la misma sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que dictara el caso  
“Pereda” , la que reaccionó contra el rigor de esa doctrina, a través del voto del Dr. Edgardo Marcelo Alberti en el fallo “ Abrecht , Pablo A. y otro c/Cacique Camping S.A s/nulidad asamblearia” en el cual el tribunal acepto que una decisión asamblearia puede ser impugnada luego del vencimiento del plazo de los 3 meses previsto por el Art. 251 de la ley 19.550 para la promoción de la acción nulificatoria, cuando el vicio de tal resolución fuera calificada como nulidad o anulabilidad   absoluta y cuanto a lo resuelto lesionara el interés publico”

Que el reciente fallo, brevemente comentado constituye una importantísima y por supuesto muy actualizada interpretación jurisprudencial de lo que en doctrina se ha dado en llamar “Cuestiones no justificables o cuestiones no judiciales”.

Que la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos constituye una cuestión justiciable en cede administrativa (Art.6 inc.) y Art. 10 Inc. f) de la ley 22.315)

Que posteriormente se encuentra habilitada la vía judicial mediante el recurso de apelación previsto en el art. 16 y concordantes de dicha ley, cuando – como en el caso – se cuestiona la violación a la ley al estatuto o a los reglamentos.

Que a fs. 155 vta.  y ss. hace referencia Boca Junior, al concepto de “Bien Común” señalando que en la práctica su conceptualización es difícil y difusa su apreciación.

Que agrega que al considerarse el tema de quien evalúa el bien común, se registraron dos líneas de pensamiento.

Que según señalan “ la primera, sostuvo que esa función le compete al Estado por intermedio de sus órganos específicos y la segunda interpretación aludida es la que – según la denuncia negó exclusividad al poder publico para dicha calificación, sosteniéndose que los particulares, también en el ámbito privado, podían llegar a una evolución del concepto del bien común.

Que en cuanto al criterio de calificación- continúan afirmando- se observó coincidencia general en el sentido de que en el momento de la solicitud de autorización. Ese criterio debía ser amplio, no restrictivo” (Primera Reunión Nacional Sobre Asociaciones Civiles. Punto V: conclusiones de la primera Reunión Nacional. Boletín informativo de la IGJ n°18 de diciembre de 1982, p.16).

Que estás afirmaciones son efectuadas por Boca Juniors señalando que lo dicho: “es más que suficiente para descartar que la implementación del fondo común implique alejar a la institución de sus fines estatutarios ilegales, bien entendidos y con la flexibilidad que imponen en sentido común”.

Que no obstante estas interpretaciones en lo referido al concepto de “Bien Común “es menester señalar lo siguiente. En un primer análisis dicho concepto puede parecernos sumamente amplio variable y hasta vacío de contenidos, para algunos. Sin embargo ya Santo Tomás de Aquino y aun las corrientes que en el se inspiraron vieron en general al concepto de bien común un sentido de alcance especifico, partiendo de la locución latina bonom communne.

Que a pesar de ello, las interpretaciones doctrinarias han sido variadas y aun contradictorias en relación a este concepto. Ello fundamentalmente por la falta de definición del Código Civil, ya que si bien el art. 33 exige como requisito que las Asociaciones y Fundaciones( dentro de la clasificación de personas jurídicas de carácter privado” ) tengan por principal objeto el bien comen, no definió su concepto ni aun en la extensa nota del art. Aquí en análisis.

Que tanto el art.33 del Código Civil sancionado en 1869 (inc.5° como el texto reformado por la ley 17.711(inc.1° de la segunda parte) sancionado en 1968, han exigido que las asociaciones tengan por principal objeto el bien común.
Que por lo tanto este requisito tiene una alarga tradición de más de 120 años en el ordenamiento jurídico argentino. (Ver Gonzales Arzac, Alberto: “El Bien Común de las Asociaciones Civiles”, publicado en el centenario de la Inspección General de Justicia, Ministerio de Justicia de la Nación Buenos Ares, 1993, imprenta la Sarmiento pp.56/57.)

Que el Código Civil Argentino, regula las asociaciones civiles dentro de las que denomina “ persona jurídicas de carácter privado” siendo sus requisitos- aplicables también a fundaciones-que tengan por principal objeto el bien común., posean patrimonio propio ., sean capaces por sus estatutos de adquirí bienes., no subsistan exclusivamente de asignaciones del estado y obtengan autorización para funcionar. Del mismo, el que ha suscitado en doctrina mayores discusiones interpretativas, sin lugar a dudas es el que se refiere al bien común.

Que Vélez Sarsfield tomo de Freitas las disposiciones contenidas en los art. 30 al 50, y en lo referido al concepto de bien común se basó en el art. 276, inc. 1° del Esbozo de este autor quien, a su vez se inspira en las ideas del gran jurista Savigny.

Que someramente cabe referirse a las principales interpretaciones que se han manifestado en torno a requisito de “Bien Común”.

Que el tema no es reciente, ni mucho menos novedoso. El Dr. Páez cuya obra Derecho de las Asociaciones data del año 1940, entendía que en las asociaciones civiles el bien común estaría constituido “utilidad Pública, por su “utilidad general. El gran civilista argentino Salvat, señala que el bien común es el 2 interés colectivo” (Salvat, R.: Derecho Civil Argentino, t. I, Buenos Aires 1931, 1207).

Que mas reciente la opinión del maestro Borda- cuya influencia en la redacción de la reforma del año 1968 a nadie escapa – señala que las críticas que la doctrina efectuara al exigirse un objeto de bien común no eran decisivas. Al exigirse un objeto de bien común, señala el autor, “se da en realidad la razón misma la justificación de la existencia de estas entidades pues precisamente por que persiguen ese fin, debe reconocérseles personería”.

Que además de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió al bien común como “el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posibles tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más fácil de su propia perfección” (fallos: 295- 175), comprensivo del bienestar general invocado en el preámbulo de la constitución nacional y la prosperidad del país mencionada en el Art.67 Inc. 16 de ella ( fallos : 179-113).

Que por lo tanto se entiende que ( según lo citado por boca transcripto a fs. 173: “ en cuanto al criterio de calificación se observó coincidencia general en el sentido de que en el momento de la solicitud de autorización… ese criterio debía ser amplio, no restrictivo”, tal como surge de las conclusiones de la primera reunión nacional sobre Asociaciones Civiles 18/12/1982, dicho criterio debe ser fijado en este caso por el órgano facultado para entender en la solicitudes de autorización de personería jurídica a las asociaciones civiles que , en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires es la Inspección General de Justicia( así lo fija el Art. 10 inc. a)  de la ley 22.315).

Que la misma ley – siguiendo los lineamientos  y aun cumplimentado o reglamentado lo establecido en el art. Del Código Civil – señala en su Art. 16 que las resoluciones de la Inspección general de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de al Capital Federal, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resolución o las de el Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a Asociaciones Civiles y Fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo CIVIL DE LA Capital federal.

Que dentro de estas resoluciones están contempladas por cierto las que denieguen personería jurídica a las asociaciones civiles como “entidades de bien común”, cuyas causales están expresamente contempladas reglamentariamente en el art.99 de la res. (G) I.G.J. 6/80.

Que, en el caso tratándose de una denuncia legalmente prevista impugnando una decisión asamblearia que – de obtener resolución favorable- conducirá a la declaración de irregularidad e ineficacia administrativa, la cuestión a analizar consiste en determinar si dicha decisión resulto violatoria o no a la ley, el estatuto o los reglamentos, con independencia del concepto de “ bien común”.

Que por haberse tratado en estas actuaciones impugnaciones de la asamblea celebrada el 18 de octubre de 1996, corresponde aclarar – muy sucintamente- algunos aspectos referidos a dicha temática.

Que la asamblea general de las sociedades comerciales es, al decir de Halperin ( Curso de Derecho comercial, vol., II Parte especial , Sociedades- edición póstuma-, Depalma, Buenos Aires, 1980, pp.370 y ss. ) : “ la reunión de sus accionistas congregados en las formas y condiciones prescriptas por la lesy y los estatutos, y cuya razón de ser esta en la organización de gobierno de la sociedad por la mayoría de los socios: es el medio técnico para que los socios expresen su voluntad, voluntad de la mayoría que la ley presume que traduce mejor los intereses sociales”.

Que esta conceptualización elaborada por dicho prestigioso doctrinario (considerando por su decisiva influencia en la Comisión redactora, verdadera alma Mater de la ley 19.550) originariamente aplicable a las asambleas de las sociedades civiles, por ser la ley 19.550aplicable supletoriamente y en carácter analógico en esta materia, según pacifica jurisprudencia de esta Inspección general de Justicia.

Que así también es procedente la aplicación de los caracteres propios de la asamblea, lo referido al orden del día, y al derecho a la información de los socios.

Que en cuanto al desarrollo de la asamblea, señala también Halperin que deberá observar las reglas comunes a las deliberaciones de los cuerpos legislativos, en la medida en la medida que sean compatibles con la naturaleza ay duración de las asambleas sociales: a) Amplio derecho de información, por lo que el directorio y el sindicato suministraran todos los datos que les requieran los accionistas, atinentes a la cuestión en deliberación. B) Amplio derecho de discusión, en que se traduce el derecho de vos del socio, y que complementa el derecho de información, es decir, conocimiento de la opinión de los demás socios, para ilustrar su propia decisión.

Que la comisión directiva del Club Atlético Boca Juniors, conforme al Acta de reunión de Comisión Directiva n° 18 del 24 /9/96, resolvió convocar a asamblea general extraordinaria de representantes para tratar, entre otros temas, el fondo común de inversión, de acuerdo al punto 3° del orden del día.

Que atento ello es la asamblea general extraordinaria la que debe tratar y eventualmente aprobar todos los puntos sometidos a su consideración.

Que resulta indispensable señalar que por tratarse de una asamblea general extraordinaria la temática referida al quorun y mayoría necesaria para la aprobación de los distintos puntos  del orden del día, quedan sujetas a las regulaciones que, a tal efecto disponga el estatuto.

Que no obstante lo señalado por el Club Atlético Boca Juniors en cuanto a que “ el contenido del punto 3° del orden del día constituye lisa y llanamente y sin posibilidades de discusión un acto de administración que es competencia exclusiva de la comisión directiva, actuando bajo la natural vigilancia de la comisión fiscalizadora” , al decir someter su consideración a una asamblea extraordinaria de representantes ( en función del art 51 inc. i) del Estatuto), el tratamiento, consideración y eventual aprobación queda sometido a las prescripciones estatutarias y legales que regulan el acto asambleario.

Que en cuanto  a la convocatoria de la asamblea, la comisión directiva del Club Atlético Boca Juniors en reunión de fecha 245 de septiembre de 1996 ( tal como surge del acta respectiva acompaña al lejano n° 105108, y de la copia de la convocatoria efectuada a los socios, fechada el día 25  de septiembre de 1996, que consta en el tramite  n° 19.061 referido a la solicitud de veedor que se efectuara con carácter previo a la asamblea del 18 de octubre de 1996, que motivara la presencia en dicho acto asambleario del Inspector a tal efecto designado, Dr., Gerardo José Ganly cuyo informe obra a fs. 34/40 del trámite indicado) , fijo fijo el siguiente orden del día para ser tratado por la asamblea: 1) Designación de dos señores representantes para firmar el acta de la asamblea . 2) Adquisición  terreno y galpón para estacionamiento ubicado en la calle Irala entre Aristóbulo del Valle y Pinzón de Capital federal. 3) Fondo común de inversión. 4) Modificación de los arts. 51, inc. A); 64 y 6° del Estatuto Social.

Que los denunciantes cuestionan la convocatoria por entender que el orden del día a tal efecto, era “claramente deficiente”, agregando a ello que “ de la simple lectura de dos temas trascendentes cono el 3 y el 4, no se sabía que era en realidad lo que se estaba proponiendo”.

Que con respecto al orden del día, señala Halperin que debe ser claro, preciso, completo, por que delimita la competencia de la asamblea. La razón del requisito de la transcripción del orden del día en el art. 237, parr. 1° de la ley 19.550, está dado según el autor, “en la necesidad de que los accionistas conozcan los temas de las deliberaciones para decidir su asistencia, informarse para emitir su voto con conocimiento pleno, consultarse mutuamente para aunar opiniones, etc. “(ver: op. Ci.p. 377)

Que los fundamentos, esencia y necesidad del orden del día, a los que el autor refiere, son en su totalidad aplicables a las sociedades civiles.

Que se trata de que los socios conozcan con exactitud los puntos a ser tratados por la asamblea, en primer lugar para decidir su asistencia, y en segundo lugar para estar lo mejor informados posible a efectos de la deliberación de cada tema, su tratamiento y posterior votación.
Que ello es así, dado que dentro de los requisitos de validez o eficacia e la decisión asamblearia – que es un negocio jurídico- Halperin menciona: 1) capacidad genérica y específica; 2) consentimiento no viciado por error (por ej. Informes deficientes), violencia o dolo; 3) decisión inspirada por el interés social, 4) la causa licita (como cualquier otro negocio jurídico).

Que dentro de los requisitos que denomina “de forma”, incluye: 1) la convocatoria regular; 2) reunión; 3) deliberación- que comprende la votación – y en cuarto lugar el acta.

Que la razón de ser del requisito de la transcripción del orden del día con la correspondiente convocatoria- en materia de sociedades comerciales y asociaciones civiles- está dado justamente por la necesidad de que socios conozcan los temas para decidir en primer lugar su asistencia, para informarse para emitir su voto con conocimiento pleno, o bien para consultarse mutuamente e efectos de aunar opiniones. Por ello debe ser claro, completo y preciso. (Ver Halperin, en cita anterior.)

Que asímismo, un elemental criterio de razonabilidad indica que la información suministrada al socio, con carácter previo a la celebración de la asamblea, debe ser dimensionada en sus elementos cualitativos y cuantitativos de acuerdo a las circunstancias propias del caso.

Que como principio, la información debe ser amplia, de modo tal que los socios estén suficientemente informados para emitir su voto.

Que el punto 3° del orden del día hacía referencia a Fondo Común de inversión”, al que la ley 24.083” Fondos Comunes de inversión” ( sancionada el 20 de mayo de 1992, promulgada el 11 de junio de 1992 – de hecho – y publicada en el B.O. el 18 de junio de 1992, que fuera parcialmente reformada por la Ley 24.441 “Financiamiento de la vivienda y la Construcción” sancionada el 22 de diciembre de 1994, promulgada el 9 de enero de 1995 y  publicada en el B.O  el 16 de enero de 1995) en su art 1° define como: “ el patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta publica, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opcionales, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y dinero perteneciente a diversas personas a la cuales se les reconoce el derecho de copropiedad representados por cuota parte caratulares o escritulares. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.” Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica” Los fondos comunes que se constituyan con una cantidad máxima de cuota partes de acuerdo con el art. 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes, reales o personales, o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el art.32 de esta ley. “Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuota partes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derecho de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán emitirse cuota parte de rentas con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integran el haber del fondo.” (Texto correspondiente a la ley 24.083, modificada por la ley 24.441 que incorporo los dos párrafos finales al art. 1° de la versión original).

 de septiembre de 1996, que consta en el tramite n° 19061 recibido a la solicitud  veedor que se efectuará con carácter previo a la sablea del 18 de octubre de 1996, que  motivara la presencia en dicho acto asambleario del Inspector a tal efecto designado, Dr. Gerardo José Ganly cuyo informe obra a fs. 37/40 del trámite indicado), fijo el siguiente orden del día para ser tratado por la asamblea: 1) Designación de dos señores representantes para firmar el acta de la asamblea. 2) Adquisición terreno y galpón para estacionamiento ubicado en la calle Irala entre Aristóbulo del Valle y Pinzón de Capital Federal. 3) Fondo común de inversión. 4) Modificación de los arts. 51 inc., a); 64 y 6° del Estatuto Social.

Que los denunciantes cuestionan la convocatoria por entender que el orden del día a tal efecto fijado, era “claramente deficiente”, agregando a ello que “ de la simple lectura de
República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconoce
Derechos de copropiedad representados por cuota partes caratulares o escriturales.

 

Que los denunciantes señalan que de la redacción efectuada de este punto, no surgía claramente lo que la comisión directiva, (al aprobar el correspondiente orden del día) “estaba proponiendo”, es decir sometiendo a la consideración y eventual aprobación de la asamblea.

Que conforme surge del acta de asamblea acompañada por Boca Juniors obrante a fs. 191/202 de las actuaciones n° 19.183, el SR. Cirilli( en su condición de miembro de la asamblea de representantes del Club Atlético Boca > en representación de la mayoría, tal como lo declarar ante esta Inspección General de Justicia el día 17 de diciembre de 1996 en calidad de testigo ofrecido por la denunciada) solicito- al momento de tratar el punto 3° del orden del día-, la creación de un fondo común, denominado “ Fondo Boca Juniors, Fondo Común Cerrado”.

Que de acuerdo a dicha acta la asamblea debatió, trato y finalmente aprobó en lo referido al punto 3°, el “Fondo Boca Juniors Fondo Común Cerrado”.

Que con fecha 9 de diciembre de 1996, el Sr. Norberto Dante Alejandro Mathys, quien compareció en calidad de testigo ofrecido por el Club Atlético Boca Juniors, desempeñándose además como gerente comercial del Banco de valores S.A. declaro que el Fondo Boca junios Fondo Común Cerrado” que aprobara la asamblea, tiene naturaleza un fondo común de inversión de especie o tipo cerrado, especificando que dicha característica implica que la cantidad de cuota partes es fija.

Que por su parte Boca Juniors entiende que “los socios estaban debidamente a notificados e informados de los puntos del respectivo orden del día así como de los antecedentes documentales vinculados a su tratamiento”.

Que en cuanto a las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por Boca Juniors (Dres. Norberto Mathys, Alejandro Bedoya, Miguel Macchi, Miguel Ángela Gesualdo, Pedro Dufou, Víctor H. Cirilli, Jorge Llernovoy y Carlos María Desimone) todos ellos declararon que se llevaron a cabo reuniones explicativas sobre el funcionamiento del fondo, celebradas con anterioridad a la celebración de la asamblea 18 de octubre de 1996 en las que participaron- entre otros- miembros de la mesa de Representantes por la “mayoría” y minoría”.

Que en dichas reuniones se trataron temas referidos al funcionamiento del Fondo Boca Juniors Fondo Común Cerrado”, característica esta no fijada en el punto3° del orden del día.

Que por otra parte, dos de los testigos ofrecidos por la denunciante, Dra. Irribaren (Sres. Pedro Orgambide, Clemente Peralyta, Juan Pintos y Jorge E.  Paleari) declararon con la relación a este tema el Sr. Paleari y el Dr. Pedro Orgambide, desconocer la existencia de las reuniones informativas previas a la asamblea.

Que el art. 21 de la ley 24.083, parcialmente modificada por la ley 24.441, dispone un tratamiento diferenciado para los fondos que se constituyan con una cantidad máxima de cuota partes, señalando que a ellos no se les aplica la regla genérica contenida en el primer párrafo, según el cual la emisión de cuota partes podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos.

Que si bien existe una relación genero- especie entre un fondo común de inversión y un fondo común de inversión cerrado, este último presenta características propias que lo diferencian de su género, tal como lo indica el art. 21 de la ley.

Que por ello – en cuanto a su convocatoria – el orden del día prefijado no fue claro, preciso ni completo, siendo que – por los argumentos vertidos – debió dicho orden del día , en el punto correspondiente hacer expresa referencia al tipo de fondo común de inversión del que se trataba, para así los convocados – es decir los socios de la asociación civil – poder conocer los temas de las deliberaciones para decidir su asistencia, informarse para emitir su voto con conocimiento pleno o bien consultarse para aunar opiniones.

Que en lo referido al quórum el art.54 del Estatuto del Club Atlético Boca Juniors señala que la asamblea de representantes tanto ordinaria como extraordinaria tendrá quórum en primera convocatoria, con la mitad mas de uno de los miembros, y, en segunda convocatoria, para una hora después de l a primera, con el numero de miembros presentes salvo los casos contemplados en los inc. b.c,e,fy del art. 51, en los que se requerirá el mínimo de primera convocatoria.

Que las resoluciones de acuerdo a la prescripción estatutaria citada se tomara por mayoría absoluta de votos presentes, salvo en los casos señalados para el quórum especial, el los cuales se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de los votos presentes.

Que en consecuencia y de acuerdo a al cantidad total de representantes del Club Atlético Boca Juniors, hacia falta para tomar una decisión simple 94 votos a favor, es decir la mitad mas uno, y , para tomar una decisión en lo que hace a una de las cuestiones para las que se necesita quórum especial, entre otros inc. e) del art. 51 “reforma de estatutos sociales”, eran necesarios 140 votos afirmativos.

Que en cuanto a la asamblea en cuestión, corresponde señalar que el resultado de la votación del punto 3°) del orden del día, fue de 112 votos por la afirmativa y 73 por la negativa, de acuerdo al acta de asamblea acompañada por el Club Atlético Boca Juniors.
Por su parte, veedor informa que el resultado fue de 108 votos por la aprobación y 73 votos por el rechazo.
Que no obstante las diferencias numéricas apuntadas, y la forma en que se llevo a cabo la votación, caben señalar que la mayoría obtenida es suficiente para aprobar una decisión de las llamas simples, es decir de las que requieren mayoría simple para su aprobación.

Que no obstante ello, no constituye- de acuerdo a lo previsto estatutariamente- la mayoría necesaria o suficiente para aprobar una reforma de estatuto (las que en principio, por ser precisamente excepcionales, requieren para su aprobación una mayoría “agravada” o “calificada”, tres cuartas partes de los socios presentes en el caso Club Atlético Boca Juniors conforme surge del art. 54 inc. e) del estatuto Social).

Que por lo tanto, para concluir si la cantidad de votos emitidos al efecto de la aprobación, es o no la necesaria o suficiente” debemos tener en cuenta el tipo de cuestión tratada por la asamblea.

Que no hay duda que en cuanto a este caso la asamblea aprobó por mayoría simple, el punto 3 del orden del día. Pero la cantidad de votos emitidos- 112 según el Club y 108 según el Dr. Ganly – será tenida por suficiente, al no haber sido previsto de tal forma en el correspondiente orden del día solo si concluimos que la aprobación del fondo no implica necesariamente una reforma del Estatuto.

Que habiendo sido convocada la asamblea de marras en función del art.51, inc. i), el número de votos afirmativos constituyó cantidad suficiente para aprobar el punto 3° del orden del día.

Que en cuanto a la celebración de la asamblea de referencia de acuerdo a la prueba documental acompañada, a la prueba testimonial y al informe del inspector de justicia que asistiera en calidad de veedor, surge que los puntos 1° y 2° del referido orden del día, fueron votados por asamblea, sin registrarse problema alguno por no presentar los mismo inconvenientes en cuanto a su sentido e interpretación
.
Que en lo referido al punto 3°, las declaraciones de los testigos y el veedor, indicarían que en el recinto fueron distribuidos ejemplares distintos del fondo común de inversión que debía ser tratado, generándose de tal forma un estado de confusión entre socios.

Que evidentemente, debe existir una interrelación entre la convocatoria y la información que debe ser brindada para poder los socios estar informados y de ese modo emitir su voto con discernimiento, intención y libertad.

Que el acto jurídico que constituye la manifestación del voto- por ser tal- debe respetar los elementos y caracteres de todo acto jurídico.

Que si consideramos que en el punto en cuestión en si mismo puede presentar dificultades en cuanto a su interpretación ( la comisión directiva evidentemente entendió lo mismo, motivo por el cual, tal como declararon los testigos ofrecidos por el Club , se celebraron con anterioridad a la asamblea “ reuniones informativas” en la que no solo fueron distribuidos ejemplares del fondo común ,si no en la que además se evacuaron consultas incluso con especialistas en el tema al que nos referimos) mayores serán las dificultades de interpretación y análisis si al momento de votar, los socios deben analizar el texto de un fondo común cerrado, especie del concepto genérico que fue incluido en el punto 3° del orden del día correspondiente.

Que evidentemente dicha situación genero en la practica a un estado de confusión en los socios al momento de votar , quienes o bien recibieron diferentes ejemplares del fondo común de inversión, o debieron analizar rápidamente o en breve lapso una especie del genero enunciado en el orden del día, impidiendo tal circunstancia llevara a cabo una valoración correcta y , dificultando- aun para el caso de los que participaron de las reuniones informativas previas- efectuar la adecuada y clara apreciación del tema, con el gravante que dicho estado de confusión, además es susceptible de inducir a error.

Que si bien – tal como se expresara- no es competencia de este organismo declarar nulidades de actos jurídicos corresponde destacar que el Código Civil en su Capitulo I – Lib. II. Sec. II-  2 De los hechos producidos por ignorancia o error”., señala el art. 924( erro sobre la naturaleza del acto ) que : “ El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en el”. El art. 926 ( error sobre la calidad substancial de la cosa) por su parte señala que : El error sobre la causa principal del acto  sobre  la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira  vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto”, o bien lo señalado en el art. 927 ( error sobre el objeto del acto el que señala que anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar , o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho”.

Que por ello Llambias señala que: “existe el error esencial que vicia la voluntad de quien padece y, por ende, da lugar a la anulación del acto, si el error incide en la persona de la contra parte, o en la cualidad sustancial de la cosa que constituye el objeto del acto” (ver Llambias, J.J.: Tratado de derecho civil. Parte General, t. II Abeledo- Perrot , Buenos Iare, 1984, p. 473).

Que en cuanto a la votación del punto 3° del orden del día surge de las constancias de las actuaciones ( prueba testimonial ofrecida por la denunciante Iribarren, informe del inspector asistente a la asamblea en calidad de veedor) que la misma se llevó a cabo con cierto desorden y desprolijidad ( surgió una confusión en la lista utilizada para computar la cantidad e identidad de socios presentes al momento de votar) debiendo incluso el Dr. Gerardo Ganly, asistente en representación de al IGJ , pedir orden de los señores representantes para poder desarrollar su labor ( ver a tal efecto copia del acta de asamblea acompañada por Boca Juniors e informe suscripto por el inspector de justicia respectivo).

Que la decisión asamblearia aprobatoria del fondo, además de las cuestionamientos en cuanto a su convocatoria, quórum, celebración y votación a los que hemos hecho referencia, es susceptible de ser declaratoria del Estatuto del Club Atlético Boca Juniors y de los principios generales del derecho y principios básicos de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho asociación civil.

Que esta conclusión se fundamenta en primer termino en que el art. 47 del Estatuto del Club Atlético Boca Juniors, expresa que: “para ser integrante de cualquiera de los órganos institucionales se requiere…e) No tener participación en forma individual o como integrante de sociedades que realicen transferencias deportistas profesionales y/o contrataciones de técnico de cualquier deporte”.

Que no obstante está clara disposición estatutaria el art. 5°, sección 5.02 Integración del Contrato de Administración del “ Fondo Boca Juniors Cerrado” aprobado por la asamblea impugnada señala que : “ El comité asesor estará integrado por catorce miembros titulares y cuatro suplentes, de los cuales cuatro titulares y un suplente corresponderán a la comisión directiva de boca juniors( Clase A) …”.

Que asimismo este articulo agrega que “el Primer Comité Asesor estará conformado por las siguientes personas:

Por la Clase A titulares: 1) Mauricio Macri; 2) Pedro Pompillo; 3) Luis Buzios y 4) Orlando Salvestrini.”

Que edemas, el Contrato de Administración de Fondo Común aprobado por la asamblea, fija en su art. 5°, sección 5.01 que “ El Comité Asesor aconsejara y asesorara al Fondo en la toma de decisión  es para la adquisición o venta de los derechos eventuales. Su opinión es vinculante para la sociedad gerente.”

Que dicha sociedad gerente es “La Xeneize Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. “de conformidad con el Reglamento de Gestión aprobado (ver encabezamiento de dicho reglamento) , cuyo presidente y socio mayoritario es el Presidente del Club Atlético Boca Juniors. 

Que la Xeneize S. A es una sociedad comercial regularmente constituida conforme a uno de los tipos – sociedad anónima- previsto en la ley 19.550.

Que el objeto de dicha persona jurídica esta previsto estatutariamente, conforme lo fija el art. 11 de la ley 19.550.

Que el art 3° de su Estatuto social señala que “ la sociedad tendrá por objeto social dirigir y administrar uno o varios fondos comunes de inversión de acuerdo con la ley 24.083 y 24.441, decreto reglamentario 174/93 y demás normas legales o reglamentarias que contemplen dicha actividad…”

Que siendo ello así, la constitución de esta sociedad anónima obedece a la necesidad de cumplimentar con el requisito fijado por al Ley de Fondos Comunes de Inversión, según el cual la administración de un fondo común de inversión, estará a cargo de una sociedad gerente, que en este caso lo es” La Xeneize Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión S. A. “

Que del análisis comparativo del art. 47 del Estatuto del Club Atlético Boca Juniors, del reglamento de Gestión  del referido fondo y del Art. 5°  del contrato Administración fondo Común, aprobados por la asamblea, surge claramente la incompatibilidad que alcanza – por cierto. a todos los miembros elegidos, que revistan la calidad de miembros de la comisión directiva del Club e integrantes de Comité Asesor del Fondo y de la sociedad gerente de este.

Que por ser integrantes del órgano directivo de la asociación civil Club Atlético Boca Juniors quedan sujetos a las normas del mandato civil, para establecer sus atribuciones, derechos y deberes para la entidad, según surge del art. 1870 inc. 2 ° del código Civil.

Que – por el contrario – en lo que respecta a los administradores y representantes de una sociedad comercial en que se aplica la teoría organicista el art. 59 de la ley 19.550 dispone que deban obrar con la lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios, criterio no necesariamente aplicable a los directivos de las asociaciones civiles.

Que dicho estándar de conducta implica la imposición de la responsabilidad  ilimitada y solidaria por lo daños y perjuicios que resultaren no solo de la acción sino también de la omisión del administrador de la sociedad en el desempeño de su cometido, de sus representantes y miembros del órgano de fiscalización (Ver exposición de motivos, ley 19.550).

Que ello es apreciable y comprensible si advertimos las esenciales diferencias entre dos sujetos de derecho absolutamente diferentes en lo que respecta al objeto, tales como las sociedades comerciales y las sociedades civiles.

Que con respecto a las sociedades comerciales , el art° de la ley 19.550 establece que “ habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas, en forma organizada, conforme alguno de los tipos previstos en esta ley , se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicio participando de los beneficios y soportando las perdidas”.

Que si bien la ley de sociedades – conforme surge de la expresión de motivos de la misma - , receptando las criticas que en la doctrina italiana se efectuaban al concepto de finalidad de lucro, no hace mención al mismo en la definición de sociedad comercial, / aunque en realidad la doctrina es pacifica en entender que este articulo mas que dar una definición  dogmática del contrato de sociedad comercial, fija en realidad los elementos esenciales para su existencia ) se entiende mayoritariamente en doctrina que al concepto de beneficios debe asignársele una interpretación en términos económicos, es decir de lucro subjetivo a diferencia del llamado lucro objetivo que puede presentarse en una asociación civil.

Que la diferencia conceptual entonces – mas allá de las referidas a sus orígenes y antecedentes- entre las asociaciones civiles y sociedades comerciales esta dada fundamentalmente en que 2 la asociación , no puede en principio obtener lucro , pero ello no significa que no pueda contar con ingresos , pues , a este respecto debe distinguirse entre lucro subjetivo y lucro objetivo: en la asociación no debe existir lucro pero solo cuando se entiende el lucro en sentido de lucro subjetivo” ( Ver López Nieto y Mallo , Francisco: La Ordenación Legal de las Asociaciones , dykinson, Madrid , 19954, pp. 47 y ss. )

Que por lo expuesto independientemente de la incompatibilidad expresa establecida en el inc. e) del art. 47 del estatuto del Club Atlético Boca Juniors, la conjunción de lucro objetivo y subjetivo en titularidad de idénticas personas que representas intereses opuestos, contraía la naturaleza misma del carácter que debe revestir todo directivo de una asociación civil, implicando en forma implícita una incompatibilidad genérica dentr5o de la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa.

Que sin lugar a dudas el objeto principal del fondo y de su sociedad gerente se encuentra radicado en la transferencia de jugadores previamente adquiridos por esta a Bica Juniors. El art. 6° sección 6.03, Derechos del Contrato de Administración expresa: “En caso de existir ofertas para transferir jugadores del fondo, Boca Juniors tendrá la primer opción de compra, igualando la oferta neta que se hubiere recibido….” Es mas, dicho concepto se encuentra reafirmado por la opción en primer termino al Club Boca Juniors para adquirir (compra) al  fondo la transferencia del jugador que esta misma asociación civil ya tiene registrado en la Asociación del Futbol Argentino.

Que además de lo hasta aquí señalado, implica la aprobación del citado fondo, una cesión de derechos que le son propios al Club Atlético Boca Juniors y que conforme a lo prescripto en el art 2° sección 2.05 del Contrato de Administración del Fondo, quedaría encuadrado jurídicamente como contrato de cesión de derechos entre el Club Boca Juniors y el Fondo, ya que en el referenciado artículo se establece que: … No es necesaria la notificación al deudor cedido en los términos y con el alcance del art. 72 de la ley 24.441, sin conforme el art .71 de la citada ley”.

Que justamente esta Ley en sus arts. 71 y 72 se refieren a los contratos de cesión de derechos.

Que tal cesión de derechos, lo es de los derechos económicos eventuales que correspondieran a Boca Juniors en el caso que ciertos jugadores de futbol profesionales previamente adquiridos, conforme el  contrato de administración, sean transferidos a terceros clubes nacionales o extranjeros. Tales derechos económicos eventuales son cedidos por Bica Juniors total o parcialmente a la sociedad gerente para su incorporación al fondo (art.3° del Reglamento de Gestión).

Que tal cesión de derechos implica un acto de disposición que consiste en la transmisión al cesionario de todas las consecuencias y potestades jurídicas de que resulta titular el cedente, respecto del  derecho que resulta objeto de este acto jurídico. En el caso , como textualmente señala el Contrato Administrativo en el punto II del Título “ Teniendo en consideración los Siguientes Antecedentes”, el objeto de la cesión lo constituye la transmisión de los derechos patrimoniales emergentes de la transferencia de los jugadores de futbol de Boca Juniors que hayan sido precisamente adquiridos por el fondo. (Asimismo ver el art. 1°, sección 1.01 del mismo del mismo contrato que establece: “…Derechos eventuales: son los derechos patrimoniales emergentes de la transferencia de jugadores de futbol, cedidos total o parcialmente por Boca Juniors al fondo”.)

Que tal cesión se verifica entre el Club y una sociedad comercial, cuyos presidentes de la comisión directiva y de los directorios y socio mayoritario, son idéntica persona.

Que además debe considerarse lo señalado por el Presidente de la Asociación del Futbol Argentino en la contestación efectuada a este organismo el día 22 de abril ppdo. Al oficio de fecha 17 de abril ppdo. Donde transcribe el art.249 del Reglamento General la A. F.A que dice lo siguiente: “ Queda total y absolutamente prohibido bajo pena de nulidad, la cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas o entidades que no intervengan directamente en la disputa de torneos oficiales de la A. F.A. “El presidente de la A. F.A agrega que “ En efecto, todas las reglamentaciones vigentes en la materia, sean Estatuto y Reglamento General de la A. F.A., Estatuto de la F.I.F.A., Reglamento relatico al estatuto y a la transferencia de los jugadores de Futbol de la F.I.F.A., Convenio Colectivo de Trabajo n° 430/75 entre A. F.A y Futbolistas Argentino Agremiados, legislan única y exclusivamente sobre el vínculo “ club – jugador- asociación nacional, disponiendo esta asociación de un Registro Único en el que se reincorporaran todas las inscripciones que se formalizan entre club y jugador y, en el supuesto de una posterior transferencia, con pertinente tramitación entre los clubes y las asociaciones nacionales involucradas”.

Que la decisión asamblearia también es violatoria de lo dispuesto por el art.62 del Estatuto del Club Atlético Boca Juniors el que establece que: “ Las atribuciones de la comisión directiva , como órgano gestor y representante de la institución cuyos actos vinculan a esta en sus relaciones de derecho, son las más amplias y necesarias para dirigirla y administrarla…” ya que como en  consecuencia de la operatorio del Fondo Boca Juniors Fondo Común Cerrado que fuera aprobado en la asamblea 18 de octubre de 1996 las atribuciones de la comisión directiva del Club se ven completamente restringidas en lo que hace a determinados aspectos de la actividad deportiva “ Futbol” de la asociación en cuanto se trasladan- total o parcialmente- a terceras personas ajenas al club, ya que , tanto del Reglamento de Gestión de Fondo como del Contrato de Administración del mismo se desprende que la decisión de la transferencia de ciertos jugadores profesionales adquiridos con dinero del fondo y sobre los cuales Boca Juniors cedió a la sociedad gerente los derechos económicos eventuales que es correspondieran al Club por tal transferencia, queda librada a la decisión exclusiva del Comité Asesor de inversiones.

Que surge claramente de lo expresado en los arts. 2°, sección 2.04 y 5 , sección 5.03€ del Contrato de Administración del Fondo que la opinión y/o consejo de dicho Comité es vinculante tanto para el fondo, como para el Club.

Que el art.2° sección 2.04: El Comité Asesor expresa que “ las partes han conformado un Comité Asesor de Inversiones, que asesora a la sociedad gerente y a Boca Juniors en la contratación y posterior transferencia de los jugadores del fondo, y cuya opinión es vinculante para Boca Juniors y para la sociedad gerente”.

Que el art.5° sección 5.03: Su funcionamiento , señala que: “ Sin perjuicio de las normas de funcionamiento que le imponga la sociedad gerente o dicte para si el Comité Asesor, se fijan las siguientes normas mínimas… e) (derechos) evaluara las ofertas que le sean comunicadas por la sociedad gerente y le levara un informe fundado aconsejado o desaconsejándolo  la contratación , la cesión temporaria de algún jugador del fondo ( préstamo o préstamo con opción a compra) o la transferencia del jugador. Su consejo  es vinculante, por lo que el fondo solo podrá adquirir por cesión derechos eventuales referidos a jugadores cuya contratación haya sido aconsejada positivamente por el Consejo Asesor, y Boca Juniors a solo podrá transferir aquellos jugadores cuya venta o cesión temporaria hubiere sido aconsejada positivamente por el Consejo Asesor”.

Que tales disposiciones del Contrato de Administración implican otorgar facultades de dirección y disposición – propias de los órganos de la asociación civil Boca Juniors-, total o parcialmente a personas ajenas a dicha asociación.

Que ciertos supuestos dichos contratos de administración otorga facultades de dirección o disposición en su totalidad a persona o personas ajenas a la asociación civil Boca Juniors (ver art.6° sección 6.04, Obligación de retroceder. Que establece que en caso de existir ofertas para transferir jugadores del fondo que fueran rechazados por miembros de la sociedad gerente y/o por miembros representantes del Club Boca Juniors, con la sola disidencia de alguno o algunos de los miembros de la sociedad depositara – Banco de valores S.A.- Boca Juniors está obligado a recomprar los derechos cedidos al fondo).

Que Guillermo A. Borda, al analizar la institución asociaciones civiles manifiesta que: “La Asamblea es la autoridad suprema de la institución…Pero si bien la asamblea tiene el gobierno supremo de la entidad, no puede ejercer sus poderes ilimitadamente. Por el contrario sus decisiones deben ajustarse a los estatutos…”. Además del órgano de liberatorio y soberano que es la asamblea, las asociaciones poseen un órgano ejecutivo, la dirección… Del mismo modo de lo que ocurre con las decisiones de la asamblea, las de la dirección están sujetas al control judicial; todo afectado por una medida ilegal o anti estatutarias puede recurrir a los jueces para reclamar su anulación” (Borda, Guillermo: Tratado de Derecho civil argentino, Parte General, t i, Perrot, Buenos Aires, 1970, pp.542 y ss.).

Que aun en el supuesto de que decisión final de la transferencia de un  jugador profesional de Boca Juniors correspondiera a la asamblea de representantes, también la decisión asamblearia del 18 de octubre de 1996- en cuanto otorga potestades de dirección y decisión en forma total o parcial a personas ajenas a  la asociación civil en lo relativo a futuras transferencias de jugadores- resultaría violatoria del estatuto y los principios generales del derecho en cuanto se violara el principio jurídico según el cual la voluntad de las personas jurídicas se manifiesta a través de las personas físicas que la componen.

Que no obstante lo hasta aquí dispuesto, es importante destacar en el hipotético caso de que la asamblea general extraordinaria de representantes como órgano supremo de gobierno de la asociación civil, aprobara una reforma estatutaria de la entidad (aun con los procedimientos y mayorías estatutarios) que apuntara a limitar o cercenar sus propias facultades o de las comisión directiva como órgano de dirección y administración de la asociación civil , trasladándolas, total o parcialmente, a terceras personas físicas o jurídicas ajenas a dicha asociación civil, tal decisión resultaría nula de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto contradice principios generales del derecho y principios básicos de la naturaleza jurídica del sujeto del derecho- asociación civil- regulado en el art.33 del Código Civil.

Que tal nulidad encontraría sustento en la extralimitación de las potestades de la asamblea en ubicar la potestad de dirección y decisión en voluntades ajenas a los miembros de la asociación civil, desnaturalizando – en clara y flagrante violación de las expresas disposiciones legales del código civil – los sujetos que representan la voluntad de la persona jurídica ,  circunstancia que también configuraría violación a los principios generales del derecho y a principios básicos de la naturaleza  jurídica de la institución” persona jurídica”.

Que una vez finalizada la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, dictamino el Departamento Asociaciones Civiles y fundaciones.

Que atento a todo lo expuesto, a las denuncias incoadas, como a sus respectivas contestaciones, a la totalidad de la prueba ofrecida  y oportunamente producida y lo dispuesto por los arts. 6°, inc. F), 10, incs. B ) y f), y 21, incs. A) y b) de la ley 22.315.

Por ello,

 

El inspector General de Justicia
Resuelve

 

Articulo 1°- Hácese lugar a las denuncias incoadas en tanto solicitan la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de lo resuelto por la asamblea extraordinaria de representantes del Club Atlético Boca Juniors celebrada el día 18 de octubre de 1996, en lo referido al tratamiento del punto 3° del orden del día fijado.

Art.2°- Declárese irregular e ineficaz a los efectos administrativos lo resuelto por la asamblea de fecha 18/10/96 mencionada en el artículo precedente, respecto del punto 3° del orden del día.

Art 3 °- rechazase por improcedente en cede administrativa el planteó de nulidad de lo resuelto por la referida asamblea en vinculación al punto 3° del orden del día, efectuado por los denunciantes Sr: Carmelo Saverio Prudente y Dra. Estela Juana Iribarren.

Art 4° - Rechazase el pedido de nulidad procesal incoado por la denunciante Dra. Estela Juana Irribaren respecto de la prueba testimonial producida en estas actuaciones.

Art 5°- Regístrese. Notifiquese a los denunciantes, sresw. Carmelo Saverio Prudente en San Martín 683, Piso 54 , Dpto., “ 48” , 2° cuerpo de Capital federal ; Dra. Estela Juana Irribaren en Bernardo de Yrigoyen 143 piso 6 °, dpto. “A” de Capital federal; Sr Martin Benito Noel en sarmiento 767 piso 5°, dpto. 6° 2 B”, capital Federal; Sr. Carlos Albero Alegre en Colpayo  355 Piso 6° “b”, Capital Federal, y al Club Atlético Boca Juniors” en su domicilio procesal constituido sito en Viamonte 1519, Piso 3° de Capital federal (Estudio Linares Quintana, Badeni y Gagliardo). Oportunamente archívese.

 

Fdo.; Carlos Raúl Ambrosio.
Inspector General de Justicia de la Nación

  

RESOLUCION 62 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
QUE REBOCA A LA RESOLUCION 308

Buenos Aires, 23 de julio de 1997

 

VISTO el expediente nº 20.477/900.028/1053 del registro  de la Inspección general de Justicia, por el que tramita el recurso jerárquico interpuesto por el “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil” respecto de la resolución n° 308 de fecha 8 de mayo de 1997 emanda de la Inspección General de Justicia, obrante a fs. 235/278 del expediente de denuncia n° 19.216/900.028/1053, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución nº 308/97, la inspección General de Justicia dispuso, en lo que aquí interesa, hacer lugar a las denuncias oportunamente presentadas por diversos asociados del “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil declarando irregular e ineficaz a los efectos administrativos lo resuelto por la asamblea general extraordinaria de representantes de la institución del 18 de octubre de 1996, respecto del punto 3° del orden del día.

Que para arribar a dicha conclusión, intimo que en esencia, que fue insuficiente la información brindada a los asambleistas sobre el punto 3° del orden del día, padeciendo de igual tacha la redacción acordada al mismo, a lo que se agrego el estado de confusión provocado en los representantes presentes en la asamblea, en razón de la existencia de diversos proyectos atinentes al fondo común de inversión – tema a tratar por la asamblea de representantes en virtud del punto 3° del orden del día-, susceptible de llevar a error en cuanto a que era lo verdaderamente se estaba sometiendo a votación.

Que, por otra parte, también merito de la incompatibilidad en que se hallarían incursos los miembros de la comisión directiva del Club que participen en el comité de asesor y en la sociedad gerente administradora del fondo, en razón de lo prescripto en el art. 47, inc. e) del Estatuto de la asociación.

Que igualmente intimo reprochable lo que considero la transferencia total o parcial a terceras personas ajenas al Club de facultades de dirección  y disposición propias de los órganos de la asociación civil, desnaturalizando la formación de la voluntad de la persona jurídica.

Que en el escrito recursivo presentado por la institución, esta señala, en resumen, que la relación acordada al punto 3° del orden del día fijado para la asamblea de representantes del 18 de octubre de 1996 resulta inatacable desde un punto de vista objetivo, siendo que, además, con carácter previo a la recalizacion de aquellas se llevaron a cabo reuniones explicativas acerca del mismo.

Que en lo que respecta a la alegada incompatibilidad en que se hallarían incursos ciertos integrantes de la comisión directiva de la institución, afirma que ello resulta desacertado, a poco que se advierte que el referido articulo apunta a evitar que, de un modo u otro, los directivos del Club lucren con la transferencia de futbolistas, circunstancia esta que no verifica en el caso del Comité Asesor.

Que en tal orden de ideas, indica que los directivos del Club que integran dicho comité, no percibirán remuneración alguna por la tarea, ni adquirirán cuotas partes del fondo por si o por interpósitas personas, que el Presidente del Club ha asumido el compromiso de renunciar a la percepción de honorarios o cualquier otro emolumento que le pudiere corresponder en su carácter de Presidente y/o Director de la sociedad gerente, y que, por ultimo, ni el Comité Asesor ni la sociedad gerente, efectúan transferencia alguna de jugadores, toda vez que el fondo común cerrado de inversión que esta ultima administra, se limita a adquirir mediante cesión, los derechos económicos eventuales que pudieran derivarse de la futura transferencia de un jugador de la institución que hubiera sido adquirido acudiendo a la financiación del referido fondo.

Que finalmente destaca que en lo que respecta a la presunta cesión de terceros de potestades o funciones propias de los órganos de la asociación civil, la misma no se verifica, en la medida en que lo único que se cede al fondo son derechos económicos el Club, lo que solo constituye una disposición de orden patrimonial que  ni viola el estatuto, ni contraria principio elemental alguno del régimen aplicable a las personas jurídicas.

Que entrando en el análisis de la situación planteada y en cuanto a la convocatoria y tramite de la asamblea de representantes se refiere, de las constancias obrantes en las actuaciones que motivaron las denuncias presentadas surge que con carácter previo a la celebración aquella, se realizaron reunión explicativas con la Mesa Representantes del Club, sobre el funcionamiento del Fondo Boca Juniors Fondo Común Cerrado, en las que participaron, entre otros, miembros de la Mesa de Representantes por la por la “ Mayoría” y por la “Minoría” ( confr. Actas agregadas al expediente de denuncia n° 19.216/900.028/1053 a fs. 133; 136; 139; 142; 147, 150; 151; y 157).

Que si bien dos de los testigos aportados por los denunciantes declararon desconocer la existencia de dichas reuniones informativas, en la medida ñeque ocho testigos- dos de ellos ajenos a la institución- dieron cuenta de la realización de dichas reuniones, cabe tener por cierta ya su existencia.

Que, en tal sentido, cabe destacar igualmente la opinión vertida por el Departamento Asociaciones Civiles y fundaciones (fs. 197/22, v. en particular ultimo párrafo de fs.217, del expediente de denuncia nº 19.216/900.028/1053), en el que se señala que “ Surgiría entonces de la prueba documental acompañada y de la testimonial producida, que el tema a tratar por la asamblea propuesto en el punto 3° del orden ( fondo común de inversión) pudo ser conocido por los socios con anterioridad a su celebración”.

Que por otra parte, y en lo que respecta a la insuficiente redacción del punto 3° del orden del día toda vez que en el mismo se aludía a un “ Fondo Común de Inversión”, cuando lo que se trataría en realidad seria un fondo común cerrado de inversión, y mas Alla de la alegada existencia de versiones diferentes en circulación durante la asamblea, a mas de ser un tema que atañe, en todo caso, a los suscriptores potenciales de las cuotas partes del fondo, dicha diferencia no constituye un aspecto relevante como para concluir en que dicha insuficiencia, de existir, resulte de una entidad tal que amerite considerar que los representantes concurrentes a la asamblea se vieron de algún modo privados de conocer con exactitud la cuestión que se sometería a su votación.

Que tampoco puede dejar de merituarse la circunstancia que nos e trata en el caso de una asamblea de asociados común, si  no que los participantes revisten el carácter de representantes por la Mayorga y la minoría, elegidos conforme a las previsiones del art.49 del estatuto, por lo que pueden afirmarse que el mero hecho de ostentar tal carácter, implica por parte de dichos representantes la necesidad de desplegar un grado de diligencia mayor que cuanto a tener un conocimiento acabado de las cuestiones que serán sometidas a su conocimiento y decisión.

Que ello debe agregarse que en la totalidad de los ejemplares acompañados al expediente de denuncia n° 19.164/900.028/1053  (v. fs. 7/39: 40/79 y 80/117), se explicita la calidad de “cerrado” del fondo común de inversión sometido a discusión.

Que en lo que respecta al tramite impreso a la votación del punto cuestionado, del expediente N° 19.061/900.028/1053 en el en el que obra agregado el informe del veedor del organismo de control que participara en la asamblea en cuestión, no surge que el mismo haya efectuado cuestionamiento alguno al procedimiento seguido sin prejuicio de señalarse la existencia de cierto desorden (v, fs. 37/40), indicándose por otra parte en los considerandos del acto atacado que la mayoría obtenida en la votación resulta suficiente para aprobar una decisión “ de las llamadas simples , es decir de las que requieren mayoría simple para su aprobación”.

Que corresponde también ponderar la presunta violación del Estatuto de la asociación civil ñeque incurriría la decisión asamblearia con l aprobación de la operatoria atinente al fondo común cerrado de inversión, apoyada en la circunstancia de la incompatibilidad en que se hallaría incurso el Presidente de la entidad, a tenor de lo prescripto por el Art. 47, inc. e) de aquel, al integrar el Comité Asesor, y , en especial, por revestir la calidad de socio mayoritario de la sociedad gerente.

Que, en tal sentido, cabe analizar si el efecto jurídico de la apuntada incompatibilidad debe ser la declaración de ineficacia de lo resuelto en la asamblea del 18 de octubre de 1996; o si; por el contrario, aquella debe aparejar consecuencias de otra índole.

Que en ese orden de ideas, se advierte que la operatoria aprobada por la citada asamblea no resulta en si misma contraria a las normas legales y reglamentarias aplicables en la materia, toda vez que la misma se sustenta en las disposiciones de la ley 24.083, modificada por su similar  24.441, y su reglamentación aprobada por el decreto 174/93. Tan es asi, quela resolución 11.553/96 emanada de la Comisión Nacional de Valores (v.fs. 165/169 del expediente de denuncia n        ° 19.216/900.028/1053) registro a La” Xeneise Sociedad gerente del Fondo Boca Juniors Fondo Común Cerrado”.

Que , por otra parte la citada operatoria no es objetable a la luz del estatuto del Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil”,ya que el articulado de este ultimo no contiene previsiones que expresamente prohíban su utilización, por lo que cabe hacer aplicación, en el caso, del denominado “ principio de la especialidad”, conforme actual la capacidad de las personas jurídicas abarcan todos los actos que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento de sus fines, siendo los propios órganos de las instituciones quienes están en la mejor situación para elegir los medios a utilizar (confr. Art. 35 del Código Civil y su doctrina interpretativa, en particular Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, belluscio, Augusto C, y Zannoni, Eduardo A., Buenos Aires, 1985, t.I p. 172; con cita de las opiniones concordantes de Salvat, Borda, llambias, spota y Arauz Castex).

Que, así las cosas, la decisión adoptada por la asamblea de representantes no parece ser pasible de reproche en si misma, toda vez que no se advierte que pudiese pesar sobre la sociedad gerente ningún impedimento para que esta ultima, en tanto persona jurídica distinta a los miembros que la componen en calidad de socios, intervenga en la operatoria de que se trata.

Que, desde esa perspectiva, no parece sostenible la declaración de ineficacia de los resuelto en la asamblea, ya que dicha medida solo procede cuando los actos sometidos a la fiscalización de la Inspección General de Justicia resultan contrarios a la ley, al estatuto, o a los reglamentos, circunstancia que no se verifica en el presente.

Que todo evento, y de configurarse una situación de incompatibilidad respecto del Presidente del Club pasible de ser encuadrada en el art. 47, Inc. e) del Estatuto, ella recaería sobre aquel en su carácter de tal, y deberían ser los propios órganos asociacionales, a través de los procedimientos que estatutariamente correspondan, los que dispongan lo que resulte pertinente a fin de salvaguardar lo establecido en dicha cláusula estatutaria.

Que en lo que respecta a la incompatibilidad que igualmente recaería a los restantes integrantes de la comisiona directiva que forman parte, a su vez, del Comité Asesor, la misma no parece surgir del art. 47, inc. e) del Estatuto, como lo afirma la Inspección General de Justicia, toda ves que del análisis comparativo de dicho articulo con el Reglamento de Gestión del Fondo y con el Contrato de Administración, surge que ellos no son accionistas de la sociedad gerente y que , según afirma la recurrente, los mismo no percibirán ninguna remuneración por la tares ni adquirirán cuotas partes  del fondo por si o por interpositas personas.

Que igualmente la Inspección General de Justicia entiende que se ha incurrido en una violación al art. 62 del Estatuto – que establece que las atribuciones de la comisión directiva como órgano gestor y representante de la institución, son las mas amplias y necesarias para dirigirla y administrarla -, en razón que la operatoria del fondo importaría restringir las atribuciones de dicha Comisión, al transferirse total o parcialmente a terceras personas ajenas al Club facultades de dirección y disposición propias de los órganos de la asociación civil, lo que desnaturalizaría la formación de la voluntad de las persona jurídica.

Que, si bien es cierto que el Contrario de Administración contiene cláusulas que imponen ciertas obligaciones a la institución, en el caso que esta recurra al mecanismo de financiación del fondo, v. gr. 2°, sección 2.07.; art. 6° art. 7° sección 7.03. y 7.04. v. fs. 7, 10/12 y 13 del expediente n° 19.061/900.028/1053), cabe destacar que conforme a la explicación brindada en la asamblea 18 de octubre de 1996, resulta potestativo para el Club, de acuerdo a sus necesidades financieras del momento, acudir  o no a la utilización de la financiación del fondo (v.fs. 191 vta. Del expediente de denuncia n° 19.183/900.028/1053).

Que, asimismo, de las estipulaciones contenidas en el Contrato de Administración, se desprende que en todo momento son los órganos asociacionales los que conservan el poder de decisión en cuanto a la política deportiva del club, toda vez que en su seno se decide la adquisición de los jugadores; también allí se opta por la fuente de financiamiento a la que se habrá de recurrir y, finalmente, bastará para impedir cualquier transferencia que se pretenda realizar, con que el Club así lo decida, y que esa decisión sea expuesta en el Comité Asesor por los miembros de la comisión directiva que lo integran, con lo que dicho Comité se vería impedido de adoptar una decisión positiva, toda vez que sus opiniones, a estos efectos, deben ser adoptadas por unanimidad para obligar a la Institución.

Que por las razones explicitadas a lo largo de la presente y por los fundamentos desarrollados en el dictamen nº 1037/97 emanado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este ministerio, corresponde entonces revocar la resolución I.G.J. 308/97.

Que la presente se dicta en beneficio de las facultades conferidas por el Art. 90 del Reglamento de Procedimientos administrativos, decreto 1759/72, t.o. 1991.

Por ello

                                               

                                        El Ministerio de Justicia

                                                  RESUELVE:

Articulo 1°- Hácese lugar al recurso jerárquico deducido por el “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil” contra  la resolución I.G.J. 308 de fecha 8 de mayo de 1997.

Art. 2°- Revocase la resolución I.G.J 308 de fecha 8 de mayo de 1997.

Art 3 ° - Téngase presente lo expuesto en el considerando V del dictamen 1037 emanado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio  en cuanto que en caso de registrarse en relación al Presidente del Club Atlético Boca Juniors, la situación de incompatibilidad prevista por el art. 47 inc. e) del estatuto de esa Institución, los asociados que se encuentren legitimados para ello podrán articular las acciones que eventualmente resulten procedentes para salvaguardar lo establecido en dicha cláusula estatutaria

Art. 4°- Registrese, notifiquese y archivese.  

Fdo.: Dr Raul E Granillo Ocampo 

EXPEDIENTE 20.477/900.028/1053

“ALEGRE, CARLOS ALBERTO C/ MINISTERIO
DE JUSTICIA DE LA NACION S/RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 1998

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

Este expediente llega al Tribunal procedente del Ministerio de Justicia de la Nación, donde se dicto la resolución 62, del 23 de julio de 1997. El Sr. Carlos Albero Alegre apelo dicha decisión, la cual revoco la resolución 308 de la Inspección General de Justicia, Esta, a su vez, había declarado irregular e ineficaz una asamblea general extraordinaria de representantes del Club Atlético Boca Juniors, que había aprobado el punto 3° del orden del día: fondo  común de inversión.

En su dictamen  de fs. 201/203 el señor fiscal de  cámara solicita que, resultando competente este tribunal para entender en la materia traída a consideración, se decrete la nulidad de la resolución 62 dictada por el Ministerio de Justicia de la Nación. Corresponde entonces en primer lugar analizar esta petición. Es que si se admite la nulidad, habrá quedado firme la decisión previa de la Inspecciona General de Justicia y abstracta la apelación aquí plateada. De lo contrario podrá avanzarse en las demás cuestiones, y aun en el fondo del asunto.

Ante la resolución 308 de la Inspección General de Justicia de la Nación ( 8 de mayo de 1997: ver fs. 235/278 del expte. 19.216) y que plena conformidad con el art. 16 de la ley 22.315, únicamente procedía el recurso de apelación ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil. Sin embargo, a pedido de la asociación civil Boca Juniors, el Ministerio de Justicia de la Nación concedió el recurso jerárquico deducido, y revoco la resolución 308 citada (ver fs. 49/60).

El fundamento que se otorgo para abrir la vía recursiva administrativa fue un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación ( 47/94) y el decreto 722/96 del Poder Ejecutivo Nacional ( ver fs. 33, al que se hace remisión a fs. 58 al final /59). No resulta ocioso mencionar que la propia Inspección General Justicia cuestiono la habilitación de esa vía (ver fs. 138/39; también hizo lo propio el Sr. Carlos Alberto Alegre, a través  del expte. 114224 del Ministerio de Justicia).

El dictamen n° 47/94- que en este acto se tiene la avista, en copia remitida por la I.G.J. – efectúa una interpretación sobre la admisibilidad del recurso jerárquico que se contrapone con el art. 16 de la ley 22.316 y especialmente con el art. 36 del decreto 1493/82 (Reglamentación de la ley orgánica de la I.G.J.) que excluye en forma explicita el recurso jerárquico de los previstos por el capitulo III de la ley 22.315. de todas maneras, tampoco conforma un precedente valido, desde que – como lo pone de manifiesto el señor fiscal de cámara- en aquella situación existió intervención previa de la Sala “J” de este tribunal ( ver copia a fs. 200), con lo que no se omitió el debido control judicial, mas allá de lo que allí se haya resuelto.

Comparece con el presente, donde, de admitirse la postura asumida por la asociación civil Boca Juniors a fs. 146/147 – e incluso por el Ministerio de Justicia, aunque por otras razones: ver fs. 167, III; fs. 171 vta., ultimo párrafo y fs. 172 vta., III, 6- sobre la inexistencia de recurso legalmente previsto contra la decisión del Ministerio de Justicia en esta materia, se llegaría a declarar inadmisibilidad de la apelación planteada por un socio, quedando de este modo eliminada la debida revisión que el ordenamiento legal le otorga al Poder Judicial (y que solo ve resguardada por la petición concreta que efectúo el Ministerio Publico, según se expresara al comienzo de la presente). Repárese que formalmente el Ministerio de Justicia no concedió el recurso de apelación interpuesto por el Sr., Alegre, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta cámara (ver fs. 129).

En cuanto al decreto 722/96, tampoco resulta apropiado al caso, habida cuenta que aunque establece para el ámbito de la Administración publica nacional centralizada y descentralizada la aplicación únicamente la ley de procedimientos administrativos 19.549 (art. 1° ). Exceptúa su cumplimiento en el supuesto de existir un recurso judicial directo ( art. cit., inc. c) , que es en la especie precisamente el previsto por el mentado art. 16 de la ley 22.315.

Vale destacar que cuando este último articulo menciona la apelación contra resoluciones del Ministerio de Justicia de la Nación, hace referencia exclusivamente a las previstas por el art. 10 inc. j) de la ley 22.315 para asociaciones y fundaciones (intervención, retiro de la autorización, disolución y liquidación; confr. Cahian: Manual teórico practico de asociaciones y fundaciones, p. 183, n° 2; Giuntoli, M. C.: Fundaciones, p 116) y no como recurso jerárquico. De ahí que no se contemple la intervención ministerial para los dos comerciantes o sociedades comerciales, disponiéndose para estos la apelación contra las resoluciones de la Inspección General de Justicia únicamente ( art. 16, primera parte, ley 22.315).
Sobre la base de estos elementos, el actuar del Poder Ejecutivo afecta la Constitución Nacional, cuyo art. 109 (art. 95 antes de la ultima reforma) establece: “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas”, norma que a su ves se vincula con la garantía de la defensa en juicio prevista por el art. 18 (“… sacado de los jueces naturales antes del hecho de la causa…).

En decisivo apoyo a la postura propiciada, no puede dejar de indicarse que el Ministerio de Justicia, con posterioridad a esta intervención, y con similares argumentos a los desarrollados por este tribunal, declaro inadmisible el recurso jerárquico deducido contra una resolución de la Inspección General de Justicia (confr. Resolución ministerial n° 228 del 3 de octubre de 1997, en expte. M.J. 114.540/97).

Finalmente, el hecho de que Boca juniors, pese a contar con el recurso judicial, opto voluntariamente por intentar acceder a otra vía, no autorizada, para conseguir la satisfacción de su pretensión, torna carente de virtualidad la “reserva” de no renunciar a la primera, puesto que los plazos de esta ultima han sido largamente superados y no es otra que dicha asociación la que deberá cargar con el riego asumido. Incluso desde un punto de vista axiológico, no puede soslayarse la ambivalencia seguida por la entidad, que por un lado pretendió  originariamente mantener su facultad de apelar ante la Cámara Civil y, por el otro, después de alcanzado su objetivo, hizo valer para su contradictor la inexistencia de idéntico recurso.

Ello hace inadmisible, entonces, la consideración de la eventual apelación planteada por Boca Juniors.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 201/203 por el señor fiscal de cámara.

SE RESUELVE:

Declarar la nulidad de la resolución ministerial nº 62, del 223 de julio de 1997, obrante a fs. 49/60.

Con costas al Club Atlético Boca Juniors (Art. 69 del Código Procesal).
Notifíquese al señor fiscal de cámara en su despacho y por cedula a las demás partes. Oportunamente, devuélvase.
Fdo.: Ana María Luaces- Hugo Molteni-
Jorge Escutia Pizarro